Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por los Fiscales del Ministerio Público, abogados José Francisco Traspuesto, en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolano, de 17 años de edad, soltero, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.868.342, nacido en fecha 10/10/88, residenciado en el barrio Mi Futuro, calle Nº 9, casa Nº 327 (al frente del tanque de agua) de esta ciudad, profesión u oficio obrero; hijo de los ciudadanos José Esteban Ruiz Castro y Ofelia del Carmen Cuevas; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el ordinal 1º del artículo 406 en relación al encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación al encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÈ BENJAMÍN MACANA FORERO (occiso).
El Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 22-04-06 la Fiscalía Octava del Ministerio Público presenta formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por los hechos ocurridos en fecha 09/03/2006, siendo las 07:30 horas de la noche, aproximadamente, el ciudadano JOSÉ BENJAMIN MACANA FORERO (occiso), se trasladó, a bordo de una camioneta marca Toyota modelo AUTANA, de color plateado, hasta el Barrio Mi Futuro, calle 9 casa N° 319, residencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y al llegar a la misma, fue sorprendido por unos sujetos quienes portando arma de fuego, lo persiguieron hasta el interior de dicha residencia conminándolo a que les entregara sus pertenencias, además de las llaves de su vehículo, procediendo de inmediato a efectuarle un disparo el cual impactó en la humanidad del ciudadano, ocasionándole la muerte de manera instantánea y una vez que este yacía muerto en el suelo de la residencia, fue despojado de todas sus pertenencias, incluyendo la llave de la camioneta, en la cual salieron huyendo del lugar de los hechos, siendo observados por la adolescente anteriormente mencionada, su hermano y la madre de ambos, como unos vecinos del sector, quienes fueron señalados por ser conocidos en el sector con los apodos de EL MENCHO Y EL NEGRO. Posteriormente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, en fecha 11-04-2.006, procedieron a ejecutar una Orden de Allanamiento el Barrio Mi Futuro, calle 9 con avenida 3, casa S/N, residencia del adolescente mencionado como EL MENCHO, el cual se encontraba en la misma y a quien se le incautó dentro de su cartera personal una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, signada con el número 20.868.342, igualmente un cheque en blanco, numero 66349048, correspondiente a la cuenta corriente numero 1049021479 del Banco Mercantil perteneciente al ciudadano MACANA BENJAMIN, quien según consta en actas que anteceden aparece como victima en el presente caso, dicho cheque presenta manchas de naturaleza hemática. Igualmente una tarjeta de debito del Banco Mercantil Lave Abra 24, color dorado, signada con el número 501878004900299593, a nombre del ciudadano BENJAMIN MACANA, dicha persona quedó identificada de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolano, de 17 años de edad. La Representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó: 1.- Se admita la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos 2.- El enjuiciamiento del adolescente imputado, 3.- Se Decrete la Prisión Preventiva del acusado como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, 4.- Se aplique la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literales “f” por estar en presencia de un delito grave de los previstos en el artículo 628 Parágrafo Primero y Segundo literal “a” ejusdem, la cual deberá ser de cinco años.
SEGUNDO: Oída como fue la exposición libre y sin coacción alguna del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, habiéndosele informado previamente sobre el contenido del precepto constitucional consagrado en el numeral 5º del artículo 49, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante la cual manifiesta lo siguiente: “Yo iba pasando por allí, cuando me obligó que tenía que manejar el carro, me dijo que si no lo manejaba me daba un tiro, y yo le dije que no y me obligó, ahí me monte, me dijo que lo llevara para un monte, cuando llegamos allá me dijo que lo dejara allí, al otro día en la mañana nos encontramos, me dijo que si le decía a la policía me daba un tiro y de hay no nos volvimos a ver nunca”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a las Defensoras Privadas del Adolescente Abogadas OLGA AMELIA MARIN quien consignó escrito el cual ratifica oralmente, mediante el cual solicita “la nulidad absoluta del Acto de Allanamiento, así como también la nulidad absoluta de todos los actos y actas policiales derivados de la misma, igualmente solicita se declare la nulidad absoluta de las supuestas pruebas colectadas ilegalmente en el acto de allanamiento, la nulidad absoluta de la medida que acuerda la privación de la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en consecuencia libertad plena para el adolescente antes mencionado. Es todo.”
Vista la acusación y oídos los alegatos de las partes, esta juzgadora considera, que existen suficientes elementos de convicción para decretar el enjuiciamiento adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por lo que procede a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 ejusdem, de la siguiente manera:
PRIMERO: En cuanto al alegato expuesto por la defensa, de que existe causales de nulidad absoluta en el Acta del Acto de Allanamiento, que riela al folio 50 y vuelto, por cuanto la misma se observa que es una copia sobre papel carbón azul cuyo contenido resulta forzoso su entendimiento, igualmente manifiesta que los testigos que aparecen en el Acta de Investigación Policial no son los mismos que aparecen el Acta de Allanamiento, así mismo el testigo identificado con el nombre JUAN NAVARRO, es inhábil ya que en el Acta foliada 49 y vuelto señala que es indocumentado, justifica además su solicitud de nulidad absoluta argumentando la falsedad del acta inserta al folio 49 y vuelto por cuanto en ella se observa que presente en el allanamiento el ciudadano JOSE ESTEBAN RUIZ CASTRO, este manifestó no querer hacerse acompañar de nadie dicha diligencia, como se explica entonces que aparezca una persona firmando y con sus huellas digitales plasmadas en la parte posterior del Acta de Allanamiento en el lugar destinado a Vecino o Abogado de confianza, igualmente se refiere a la falsedad de los funcionarios policiales al manifestar que entregaron copia de dicha Acta de Allanamiento al ciudadano JOSE ESTEBAN RUIZ. Razones estas por las que solicita la Nulidad Absoluta del Acto de Allanamiento y de todos los actos y actas policiales derivadas de la misma, así como de las pruebas colectadas en el acto de allanamiento, la medida que acuerda la privación de libertad del adolescente. Este Tribunal declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del Acta de Allanamiento de fecha 17 de abril del año 2.006, que riela al folio cincuenta y vuelto del expediente, por considerar que si bien es cierto que resulta difícil su entendimiento, sin embargo, no es imposible su lectura, amen de que igualmente, riela al folio 128 del presente expediente la misma acta de allanamiento, igualmente declara sin lugar, la solicitud de nulidad de las actos y actas policiales derivada del mismo acto de allanamiento, por cuanto los mismos son elementos probatorios que deben ser debatidos en el juicio oral y privado, en cuanto a la solicitud de nulidad de las pruebas colectadas se declara sin lugar por cuanto las mismas deben ser presentadas en juicio para su valoración, como consecuencia de esta declaratoria que esta haciendo el Tribunal, se niega la solicitud de conceder al adolescente la libertad plena, dejando sentado que este Tribunal, desde el mismo momento en que tuvo conocimiento de la aprehensión del adolescente, e que al mismo no se le viole su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
Después del análisis realizado al Escrito Acusatorio, concluye esta Juzgadora que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos de forma contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificados, por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA contemplado en el ordinal 1º del artículo 406 en relación al encabezamiento del artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación al encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÈ BENJAMÍN MACANA FORERO (occiso). ASI SE DECIDE.
TERCERO: Con relación la Medida Preventiva solicitada por la fiscalía del Ministerio Público; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad. Este Tribunal considera que la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso es la Privación de Libertad solicitada por la representación Fiscal de conformidad con el artículo 581 de la ley que rige la materia, por considerar que debido a la gravedad del delito por lo cual es acusado el adolescente, pudiera existir el peligro de fuga, evadiendo así el proceso que se le sigue por ante este Sistema de Responsabilidad Penal. ASI SE DECIDE
CUARTO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, siendo tales medios de pruebas los siguientes:
1. Declaración de los Expertos:
• Dra. MARICELA ACOSTA, medico Anatomopatologa del Hospital Luis Razetti, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por cuanto fue la experta que practico la Autopsia al ciudadano JOSÈ BENJAMÍN MACANA FORERO, hoy occiso.
• REMIX GUTIERREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Barinas, a quien se le deberá exhibir las Experticia realizadas y suscritas por el, a los fines de explicar su contenido y ratificar su contenido y firma.
• LIC. CARLOS LO NARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Barinas, quien practicó la Experticia Hematológica A UN CHEQUE EN BLANCO DEL Banco Mercantil Nº 66349048, perteneciente a la victima y localizado en el interior de la cartera personal del adolescente acusado.
• Detectives MENDOZA EDGAR DE JESUS, IVO GAMBOA, BETANCOURT WILMER, VICTOR RODRIGUEZ, DANIEL CAMACHO Y GERSON BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Barinas, a quien se le deberá exhibir las Actas realizadas y suscritas por el, a los fines de explicar su contenido y ratificar su contenido y firma.
• Funcionarios ROJAS QUIÑONEZ, JONNY NIETO, REMIGIO ORTIZ, LUIS ORTIZ Y NEIL RONDON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Delegación Barinas, por cuanto fueron los funcionarios que recuperaron la camioneta marca Toyota, modelo Autana, color plateado, perteneciente al hoy occiso JOSÈ BENJAMÍN MACANA FORERO .
2. Testimoniales:
• MARTHA PATRICIA MACANA FERNANDEZ
• MILAGRO MARGOT CORDERO OCAMPO
• CORDERO OCAMPO JOFRE HAROL
• WILLIAN MANUEL RANGEL
• JUAN NAVARRO
3. Documentales:
• Declaración del Adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY rendida en Audiencia de Oír, ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 19 de abril de 2.006
4. Evidencias Físicas para ser Exhibidas en Audiencia Oral y Privada
• Una (1) cartera para caballeros, elaborada en material tipo cuero negro, rotulada con las letras “MENCHO” por un lado y por el otro “SAGITARIO”.
• Una (1) tarjeta de debito emitida por el Banco Mercantil maestro ABRA 24, elaborada en material sintético de color dorada, la cual se encuentra rotulada con las letras donde se lee “BENJAMIN MACANA” “501878 0049 00299593.
• Un (1) cheque en blanco, emitida por el Banco Mercantil, elaborado en papel de color azul, numero 66349048, correspondiente a la cuenta corriente número 1049021479, perteneciente al ciudadano MACANA BENJAMIN.
CUARTO: Se admite el escrito presentado por la Defensa Privada del Adolescente, por considerarlo pertinente y necesario para ser llevado al contradictorio.
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