Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1276/06, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolano, de 17 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 06-06-86, residenciado en la Finca El Esfuerzo, Sector Masparrito, carretera vía el Rió, Municipio Rojas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, contemplado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 15 años de edad, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, las siguientes actuaciones policiales: Acta de Denuncia de fecha 15-08-03; interpuesta por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta del Estado Barinas; Acta de Inspección de fecha 15-08-03; Acta de Informe de fecha 15-08-03; Acta de Entrevista de fecha 18-08-03, rendida por el ciudadano PEREZ PUERTA JESUS ANASTASIO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta del Estado Barinas; Acta de Entrevista de fecha 08-08-03, rendida por la ciudadana GONZALEZ ORTIZ MARIA EULOGIA DE DIAZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta del Estado Barinas; Acta de Reconocimiento Médico Legal Nº 51, de fecha 15-08-03; Acta de Entrevista de fecha 19-08-03, rendida por el ciudadano MORA GOMEZ AZAEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta del Estado Barinas; Experticia Seminal Nº 3445 de fecha 06-10-03; de tales actuaciones se desprende que: En fecha 15 de agosto de 2.003, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, se encontraba la adolescente Dilcia Maria Díaz González en la finca El esfuerzo, ubicada en el Sector Masparrito Municipio Rojas del Estado Barinas, cuando se presentó un joven que reside en dicha finca, quien la habría introducido a una de las habitaciones para abusar sexualmente de ella, quien quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 17 años de edad.
Solicitó a la Fiscalia especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-1276/06, conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto de las Actas que conforman el presente expediente se desprende que ha transcurrido un lapso de tiempo considerable desde el momento en que ocurrió el hecho sin que haya sido posible lograr la ubicación del adolescente investigado, no contándose con declaración de testigo alguno que clarifique el hecho denunciado, lo que imposibilita a la Fiscalía Especializada continuar con el ejercicio de la acción penal en contra del mencionado adolescente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que consta de las actas procesales que el denunciante recuperó los equipo sustraídos y manifestó no tener interés en continuar con la presente investigación, amen de que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo, la victima tiene un (01) año a partir de esta fecha para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de ese adolescente, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
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