Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolano, de 13 años de edad, soltero, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 24.114.897, natural de Caracas Distrito Capital; fecha de nacimiento 26 /07/92, residenciado en Nuestra Señora del Valle calle principal casa Nº 9 al frente de un Multihogar entre el Barrio La Palmas y la Rosaleda, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, hijo de los ciudadanos Raúl Alfredo Méndez y Omaira Josefina Alvarado Castillo, ocupación comerciante y estudiante de la Unidad Educativa Pedro Briceño Méndez. La representación fiscal le atribuye a los mencionados adolescentes la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTHONY ENMANUEL CHACÓN PÉREZ, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se le Decrete detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se desprende en de las actas policiales que. “En fecha 21 de Mayo de 2006, siendo las 9:30 horas de la noche aproximadamente se encontraba el ciudadano ANTOHONY ALVARADO LUIS ALFREDO quien se desempeña como vigilante en la Urbanización Alto Barinas Norte, específicamente en la residencias Caribe en compañía del joven JESÚS NICOMEDES PERALTA, cuando se presentaron dos sujetos portando arma de fuego despojando al vigilante de su arma de reglamento procediendo a encerrarlos en el baño de la casilla de vigilancia, dándose a la fuga siendo perseguido por la victima y unos de los vecinas del sector quienes lograron aprehenderlos entregándolo a una comisión policial quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”. Impuesto el adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, manifestó estar dispuesto a declarar, lo cual hizo libre de apremio y coacción, de la siguiente manera: “Yo venia caminando y me encontré al chamo y el chamo era el que estaba atracando y pego a un vecinal y cuando yo voy el chamo viene corriendo y el chamo sale corriendo y los vecinales me agarran a mi y me dan una puñalada. Es todo”. Y concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública del Adolescente, Abogada María Gabriela Vidal, quien, expone: “En virtud de que no hay ningún tipo de armamento y no hay otro detenido, solicito cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico y que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Lopna. Así mismo solicito copias de las presentes actuaciones. Es Todo”.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalia y de lo expuesto por el adolescente y por su defensor, y revisadas las actuaciones como son: Informe Policial de fecha 21 de mayo de 2.006, Actas de entrevista de fecha 21 de mayo de 2.006, Acta de los Derechos del Imputado, y otros; llega a la conclusión quien aquí decide:
PRIMERO: En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo tenerse siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras).
De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión por cuanto se desprende de las Actas que rielan en la presente causa los supuestos estipulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el adolescente fue aprehendido al ser perseguido por la victima y unos vecinos del sector luego de haberse cometido el delito, siendo posteriormente entregado a los funcionarios Policiales. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, el Tribunal acuerda la solicitada por la Fiscalia que consiste en DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 del Ley que rige la materia, en consecuencia se niega la solicitada por la Defensora Pública Abg. Maria Gabriela Vidal, por tratarse de un delito grave, que de conformidad con el artículo 628 de la Ley especial que rige la materia de Adolescentes es de los merecedores de privación de libertad, pues de estar en libertad el adolescente, ante el temor de ser condenado a una sanción elevada en relación a su condición de adolescente, muy probablemente evadirá la acción de la justicia y de un futuro juicio oral y privado en su contra. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.