Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolano, de 16 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.674.127 (NO PORTA), nacido en fecha 08/10/89, residenciado en el Barrio Mijagua I, casa 22-3, frente al tanque del INOS, de esta ciudad, profesión u oficio indefinido; hijo de los ciudadanos Zuliayma Alexandra Dávila Borges y Tovar Antonio López; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 de la ley Sobre el Hurto de Robo y Vehículo en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ANGEL MARÌA MENDOZA CAMACHO.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogada Carmen Maria León de Rodríguez, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera:” en fecha 09/05/2006 siendo las 12:30 del mediodía aproximadamente, se trasladaba el ciudadano ANGEL MARÍA MENDOZA CAMACHO, a bordo de su vehículo moto realizando labores de trabajo como cobrador, por la Urbanización Rodríguez Domínguez de esta ciudad cuando de pronto fue sorprendido por dos sujetos, uno de ellos portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le manifestaron a la victima que le entregara el vehículo (moto) y sus pertenencias, como no tenía dinero se llevaron la moto, procediendo a darse a la fuga, dando aviso a los funcionarios policiales, quienes a la altura de la avenida Libertad, interceptaron el vehículo moto robado, el cual era tripulado por dos ciudadanos quienes no pudieron acreditar la propiedad de la misma, encontrándole a unos de ellos un arma de fuego, presentándose de inmediato en el lugar la victima quien manifestó que los sujetos que se encontraban aprehendidos eran los mismos que minutos antes lo habían despojado de la moto quedando identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 16 años de edad.
La Representación del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito dede ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 de la ley Sobre el Hurto de Robo y Vehículo en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ANGEL MARÌA MENDOZA CAMACHO, y solicita el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, le sea decretada la PRISIÓN PREVENTIVA, como medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente por existir riesgos razonables de que los adolescentes puedan evadir el proceso y peligro grave para la victima y el testigo; se aplique las sanciones establecida en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser cinco (05) años, en esta Audiencia la Representación Fiscal hace una rebaja del lapso de la sanción de cinco (05) años a tres (03) años.
Al concederle el derecho de palabra al adolescente, quien manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho al Defensor Privado del Adolescentes Abogado Carlos José Berenguel Mansilla, quien manifestó: “En vista de la capacidad de reconocer el error que cometió y oída la manifestación del adolescente en admitir los hechos, solicito al Tribunal le sea otorgada una medida cautelar que el Tribunal considere pertinente y pueda beneficiar al adolescente, ya que no le esta dando la espalda al hecho que ha cometido. Es todo.”.
Este Tribunal vista de la Admisión de los Hechos efectuado por el acusado, debidamente asistidos por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el acusado ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de prisión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de esta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que este Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Calificación Jurídica, Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público siendo estos los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3 de la ley Sobre el Hurto de Robo y Vehículo en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ANGEL MARÌA MENDOZA CAMACHO. ASI SE DECIDE.
Se acuerda aplicar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD contemplada en el literal “f” del artículo 620, debiendo permanecer recluido en el Centro Integral de Varones de esta ciudad de Barinas por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, en razón a lo solicitado por la Representación Fiscal, en virtud de que considera este Tribunal que el adolescente debe recibir la orientación del Equipo Multidisciplinario del mencionado Centro, a los fines de lograr su readaptación a la sociedad y hacerle entender la importancia de una sana y recta convivencia en una sociedad que es patrimonio de todos los ciudadanos. Se niega en consecuencia la imposición de una medida cautelar solicitada por la Defensa Privada del adolescente. ASI SE DECIDE.