Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 20.406.142, natural de Elorza, Estado Apure, nacido en fecha 24/05/89, residenciado en el Barrio Los Marqueses, calle la victoria última calle, casa Nº 15, Barinas Estado Barinas, hijo de la ciudadana Santana de Jesús Rangel, profesión u oficio mecánico, grado de instrucción séptimo grado. La representación fiscal le atribuye a los mencionados adolescentes la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano MACIAS CARTAYA LEONARDO ANTONIO, solicita a este Tribunal se sirva calificar la detención en flagrancia de los adolescentes antes mencionados, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se le Decrete detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto se desprende en de las actas policiales que. “En fecha 28/05/06 a eso de las 9: 00 PM, horas de la noche se trasladaba el ciudadano MACIAS CARTAYA LEONARDO ANTONIO, en su vehículo taxi haciendo una carrera a dos (02) ciudadanos y cuando se encontraba a la altura del Parque Los Mangos, uno de los ciudadanos saco un arma de fuego y se la colocó en el cuello, manifestándole que esto era un atraco y le entregará el dinero, mientras el otro sujeto le sacaba el frontal del reproductor y el dinero que tenía en el bolsillo de la camisa, luego se bajaron del taxi y salieron corriendo por una de las veredas del sector, solicitándole la victima apoyo a los brigadistas vecinales quienes los persiguieron y le dan captura a uno de ellos quien, quedo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY
Impuesto el adolescente del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de nuestra Carta Magna, libre de apremio y coacción, manifestó no estar dispuesto a declarar. Y concedido el derecho de palabra a la Defensora Pública del Adolescente, Abogada Carmen Loreto, quien procede a solicitar al Tribunal se le conceda a su defendido una medida cautelar de conformidad en el artículo 582 específicamente los literales “b” y “c” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el adolescente cuenta con un hogar estructurado y su representante legal esta dispuesta a presentarlo al Tribunal las veces que así lo requiera.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalia y de lo expuesto por el adolescente y por su defensora, y revisadas las actuaciones como son: Acta de Denuncia de fecha 28 de mayo de 2.006, Acta Policial Nº 1040 de fecha 29 de mayo de 2.006, Acta de los Derechos del Imputado, Acta de Retención de Objetos de fecha 28 de mayo de 2.006 y otros; llega a la conclusión quien aquí decide:
PRIMERO: En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo tenerse siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras).
De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión por cuanto se desprende de las Actas que rielan en la presente causa los supuestos estipulados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el adolescente fue aprehendido por brigadistas vecinales, a los pocos momentos de haber sucedido los hechos y encontrándose en posesión del frontal del reproductor marca PIONNER, de color negro sin serial, del que había sido despojado a la victima, siendo posteriormente entregado a los funcionarios Policiales. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, el Tribunal acuerda la solicitada por la Defensa Pública de Adolescente siendo esta la medida cautelar contemplada en artículo 582 literales “b, c, d, e y f”, las cuales consiste en: b) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal. c) Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante al oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal. d) Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad el cual reside .e) Prohibición de concurrir a determinas reuniones o lugares. f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, ello tomando en consideración el principio de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad y por cuanto se encuentra presenta la representante del adolescente ciudadana RANGEL SANTANA DE JESÚS, la cual se compromete a presentarlo cuando así lo requiera el Tribunal. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.
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