Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-959/04, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.602.475, residenciado en el Barrio Primero de Diciembre, calle 16, casa S/N de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTIPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, las siguientes actuaciones policiales: Acta Policial Nº 2026 de fecha 06-11-04; Acta de Pesaje de Droga de fecha 07-11-04; Acta de Retención de Presunta Droga de fecha 06-11-04; Acta de Experticia Química Botánica Nº 0504-06; de tales actuaciones se desprende que: En fecha 06 de noviembre de 2.004, aproximadamente a las 5:45 hora de la tarde, funcionarios policiales adscritos al Comando Metropolitano Sur de este Estado, encontrándose de servicio y en labores de patrullaje específicamente por las adyacencias del Barrio Primero de Diciembre, cuando un funcionario les informó que por la calle 16 del mencionado Barrio se estaría cometiendo un hecho punible, trasladándose hasta el sitio visualizando a un joven en actitud sospechosa, mismo que al realizarle el registro de persona se le localizó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (1) envoltorio de papel aluminizado contentivo de la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de ocho (8) gramos, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 16 años de edad.
Solicitó a la Fiscalia especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa 1C-959/04, conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto de las Actas que conforman el presente expediente se desprende que no se cuenta con la declaración de testigo presencial ni referencial alguno, que corroboren lo sucedido el día de los hechos, aunado a la cantidad de sustancia localizada como fue de (8) ocho gramos, circunstancia esta que imposibilita a la Fiscalía Especializada continuar con el ejercicio de la acción penal en contra del mencionado adolescente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que consta de las actas procesales que la victima en el presente caso es La Colectividad, representada aquí por el Ministerio Público, solicitante del Sobreseimiento Provisional que nos ocupa, y por otro lado consta al folio 161 del presente expediente escrito suscrito por el Abogado Miguel Guerrero Méndez, mediante el cual solicita a este Tribunal “se fije el plazo prudencial para la conclusión de la investigación, a los fines de que el Ministerio Público solicite el Sobreseimiento o presente acusación”, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual denota que las partes no se oponen a que sea declarado dicho Sobreseimiento Provisional, tomando en cuenta además, que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo, la victima tiene un (01) año a partir de esta fecha para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Dispone el 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente lo siguiente: “FIN DE LA INVESTIGACION. “Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…e) Solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.”
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de ese adolescente, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide