Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA OCNFORME A LA LEY, venezolano, de 16 años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad N° 23.549.798, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, nacido en fecha 26/02/1990, residenciado Barrio Nueva Barinas Segunda etapa, calle numero 2, casa número 0-84 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, hijo de la ciudadana Marco Aurelio Villamizar y Betty Bernal, ocupación estudiante de Séptimo Grado en la Unidad Educativa “Los Guasimitos”, IDENTIDAD OMITIDA OCNFORME A LA LEY, venezolano, de 16 años, dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.784.332, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 01/01/1990, residenciado en la Urbanización de Nueva Barinas segunda etapa ultima transversal, casa numero 0-40 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, hijo de Teodoro Segundo Parra Rangel y Domitila del Carmen Valderrama, ocupación estudiante del octavo grado, en la Unidad Educativa “Los Guasimitos” y IDENTIDAD OMITIDA OCNFORME A LA LEY, venezolano, de 16 años, titular de la cédula de identidad N° 20.012.448, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 01/11/1989, residenciado Avenida Libertad casa Nº 5-16 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; La representación fiscal le atribuye al mencionado adolescente la presunta comisión del delito de CULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y solicita al Tribunal se sirva calificar la detención del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem, y se le Decrete Medida Cautelar, conforme a lo establecido en el Artículo 582 de la mencionada Ley Especializada que rige la materia, por cuanto se desprende en de las actas policiales que en “fecha 04 de Mayo de 2006, siendo las 6:50 horas de la tarde aproximadamente, se encontraban funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, zona Policial N° 05, Municipio Obispo hacia la ciudad de Barinas, sector la Matihera Municipio Obispo del Estado Barinas, cuando visualizan a un vehículo automóvil, marca Chevrolet, modelo Corsa, color blanco, con franjas de color amarillo, placa GBR07S, con casco de taxi correspondiente a la línea de Taxi Raúl Leoni, en donde se trasladaban en su interior cinco personas, a lo que se les indicó que se estacionara a la derecha percatándose por la ventanilla de la parte trasera del lado derecho del vehículo que uno de ellos habría lanzado un bolso tipo morral de color negro hacia un lado del asiento trasero, al solicitarle que descendiera del vehículo se procedió a efectuar un registro corporal, a estas personas en presencia de los testigos de ley, un registro a dicho vehículo, localizando en el asiento trasero un bolso de color negro tipo morral… en el cual al revisar en su interior se encontró un arma de fuego tipo escopeta, doble cañón recortados marca ruger, calibre 16 mm, seriales no se observan, color cromada guarda mano y cacha de madera, dos cartucho sin percutir, calibre 16 mm sin marca fabricado de material sintético (plástico) color rojo y material bronce, así como dos (02) teléfonos celulares marca Motorota, modelo C212, color gris y azul y serial 8JWF0281AA, con su respectiva batería y un (019Huawey) modelo C218,color negro y gris serial C27PAV25A2200530, con su respectiva batería, quedando aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFROME A LA LEY Impuestos los adolescentes del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA OCNFORME A LA LEY, manifestó a estar dispuesto a declarar, y estando libre de apremio y coacción así lo hizo, de igual manera los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA OCNFORME A LA LEY, manifestaron acogerse al precepto constitucional, y concedido el derecho de palabra al Defensor Publica de adolescentes, Abogada Maria Gabriela Vidal, quien procede a solicitar se otorgue medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “C” de la LOPNA.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, por parte de la Fiscalia y de lo expuesto por los adolescentes y por su defensora, y revisadas las actuaciones como son: Acta Policial Nº 848 de fecha 04 de mayo de 2.006 que riela a los folios 05 y 06 del expediente, Actas de Entrevistas Testificadas dadas por los ciudadanos BECERRA VILLAMIZAR JOSE ALICIO y BAPTISTA MORENO ALEXIS RAMON, las cuales rielan insertas a los folios07 y 08 del expediente. Acta de los Derechos del Imputado, Acta de Retención de Arma de Fuego y otros; llega a la conclusión quien aquí decide:
PRIMERO: En cuanto a que se califique como flagrante la aprehensión del adolescente de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA OCNFORME A LA LEY, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los Jueces de la República la responsabilidad de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo tenerse siempre la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, en relación al hecho que nos ocupa, el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrillas nuestras).
De lo anterior se puede apreciar que el legislador establece una garantía de rango constitucional a la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia, en el presente caso se justificaba tal aprehensión por cuanto se desprende de las Actas que rielan en la presente causa los supuestos estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que los adolescentes fueron aprehendido por funcionarios autorizados para ello en el lugar donde estaban ocurriendo los hechos con el arma de fuego antes descrita, en el momento en que los funcionarios realizaban la inspección del vehículo taxi en el que se desplazaban. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud fiscal, de la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal coincide con el Ministerio Público en que no se han practicado todas las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, fines previstos en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Fiscalia, el Tribunal acuerda la medida cautelar contemplada en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, ello tomando en consideración el principio de la Presunción de Inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad y por cuanto el delito que se les imputa, no es un delito grave que merece ser privados de libertad. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Coincide el Tribunal con la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público siendo esta la del delito CULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECIDE.