Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Público, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Provisional, en la Presente causa signada con el número 1C-1123/05, seguida a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, residenciados en la población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 Ord. 8vo, del Código Penal venezolano antes de la reforma, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, Acta de Denuncia de fecha 08//05/03, cursante al folio Nº 05, interpuesta por la ciudadana EDICTA DEL CARMEN BELANDRIA DE PEREZ por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, mediante la cual expone: “Acudo a esta oficina a denunciar que el día de ayer miércoles 07-05-03, a eso de las 11:45 de la mañana me encontraba en Barinas, cuando recibí una llamada telefónica por el celular de mi hijo menor Duglas Pérez, de 15 años de edad, quien cursa estudios en el Liceo José Rafael Pulido Méndez, quien me informó que le habían robado la bicicleta tipo sifrina en el mismo Liceo cuando el se encontraba en clase. Es todo”. Consta además, Acta Policial de fecha 10/05/03, mediante la cual consta que fueron señalados como los autores de este hecho los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ambos estudiantes del mismo Liceo donde estudia la victima. Acta de Entrevista de fecha 09//05/03, dada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual señala que vio a un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, saliendo del liceo a bordo de una bicicleta con las mismas características de la robada.
Solicitó a la Fiscalia especializada el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la causa 1C-1189/05, conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en virtud de no haber podido recabar suficientes elementos de convicción, no existiendo, además, ningún testigos del hecho, ni presencial ni referencial siendo estos testimonios indispensables para corroborar la medida de participación de los adolescentes imputados.
En este orden de ideas, y a los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal considera que a tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece éste último mencionado en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate en virtud de que se evidencia que ha transcurrido un tiempo suficiente sin que se hayan agregado nuevos elementos a la presente causa, que puedan dar lugar a determinar la medida de participación del adolescente en los hechos de que se le acusa, amen de que este pedimento es un Sobreseimiento Provisional que es temporal y no Definitivo, la victima tiene un (01) año a partir de esta fecha para oponerse al cierre definitivo de esta causa. Y así se decide.
Siendo así las cosas, esta Administradora de Justicia comparte el criterio fiscal de esta solicitud de que lo investigado hasta este momento no cuenta con elementos suficientes para formalizar una acusación en contra de ese adolescente, y tomando en cuenta que la Vindicta Pública afirma que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, considerando por ello, ajustado a derecho decretar para este caso el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL conforme al artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Y así se decide
|