Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede del Hospital “Nuestra Señora del carmen” de la Población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en razón que el imputado se encuentra recluido en dicho centro de salud debido a una lesión producida por arma de fuego. El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sean decretada Medida Cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente. Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por un Defensor Público Especializado. Siendo impuesto al adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestó su voluntad de no declarar en relación a los hechos.
Por su parte la Defensora del adolescente, Abg. Carmen Loreto, expuso: “Solicito para mi defendido una medida menos gravosa, de conformidad con los literales b y c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y en virtud de que se encuentra herido en el pies, que vaya el padre a exponer al Tribunal el estado en que se encuentra el adolescente. Solicito copia simple del Acta. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: En fecha 14 de Mayo de 2006, a las 10:30 horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04 de Barinitas, se encontraban realizando patrullaje por los diferentes sectores de ese Municipio, cuando fueron informados por llamado de la central, que se trasladaran hasta el sector el Pueblito donde presuntamente se encontraban unos sujetos cometiendo hechos delictivos frente a la Escuela Nerio Torres Alvarado, al llegar al sitio procedieron a realizar un patrullaje minucioso y al estacionar la unidad patrullera frente a la mencionada escuela , a los fines de realizar una inspección, salió del interior de la misma una persona en actitud sospechosa, indicándole la voz de alto, procediendo ésta a dar media vuelta y a realizar un disparo en contra de los funcionarios, acción que fue repelida , logrando impactarlo a nivel del pie derecho, realizándole el registro de persona incautándole dentro del bolsillo derecho un arma de fuego de fabricación artesanal, a si como la cantidad de Ciento veinte Mil Bolívares en efectivo (Bs. 120.000°°) quedando identificado como el adolescente Pedro José Jerez Rojas, de 16 años de edad; Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la solicitud Fiscal.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales que revisten especial interés:
- Acta Policial N° 929 de fecha 14 de mayo de 2006, cursante al folio 05 y vuelto, suscrita por los Distinguidos Reilander Cáceres y Jesús Mejías, adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 04, en la que dejaron constancia de los siguientes hechos: “En esta misma fecha siendo las 11:50 horas de la noche compareció por ante esta Oficina de Investigaciones Penales…el funcionario Dtgdo/peb Reilnader Cáceres…Dtgdo/peb. Jesús Mejías…siendo las 10:30 horas de la noche, de la fecha 14 de mayo de 2006, encontrándonos de servicio en la unidad P177…realizábamos patrullaje de rutina por los diferentes sectores de este Municipio, recibimos un llamado por radio…nos informó que nos trasladaramos hasta el sector el pueblito donde presuntamente se encontraban unos sujetos robando a mano armada a las personas que transitaban por frente a la Escuela Nerio Torres Alvarado, procedimos a trasladarnos hasta el lugar…cuando estábamos frente a la bodega, procedí a bajarme de la unidad patrullera con el fin de realizar una inspección a las instalaciones de la escuela en compañía del Dtgdo/peb Jesús Mejías, en ese momento salió dentro de las instalaciones una persona con actitud sospechosa, le indiqué la voz de alta, que se detuviera identificándonos como funcionario de la policía, esta persona se dio media vuelta y realizó un disparo en contra de nuestra humanidad no logrando impactar, motivado a esta situación saqué mi arma de reglamento un magnun calibre 357, realice un disparo, esta persona salió corriendo, donde se produjo una persecución aproximadamente 20 metros observé que él se tiraba al pavimento donde decía que “esta herido en el pies derecho”, al llegar donde se encontraba pude observar que tenía un arma de fuego empuñada en la mano derecha , donde la recolecté ,se trataba de una arma de fuego de fabricación artesanal…tenía un cartucho calibre 38 percutido en la recamara, procedí a realizarle un registro personal dentro del bolsillo derecho del pantalón de color beis dos cartuchos calibre 38 sin percutir, como también la cantidad de ciento veinte mil bolívares (120.000)…procedimos a leerle sus derechos…quedó identificado como Pedro José Jerez Rojas, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad nro. 19.882.501, de 16 años de edad…”
- Cursa al folio 09 Acta de los derechos del imputado suscrita por el adolescente.
- Cursa al folio 07 acta de retención de arma de fabricación artesanal, que se describe de la siguiente manera: “Cacha de madera color marron, con un cartucho calibre 38 percutido y dos cartuchos calibre 38 sin percutir.
- Cursa al folio 08 acta de Retención de dinero por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).
- Cursa la folio 10 acta de Inspección de fecha 14/05/06, realizada a un vehículo descrito como la unidad P117, color blanco, placa 42N-ABE, tipo Ranger XLT, donde se observó en la parte trasera de la cabina tiene un orificio de impacto de bala.
- Cursa al folio 04 copia fotostática de informe médico realizado al adolescente imputado quien presenta herida por arma de fuego a nivel de pie derecho con orificio de entrada y salida.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por funcionarios policiales cuando este se enfrentó a los funcionarios usando un arma de fuego de fabricación artesanal, lo que hace presumir con fundamento que participó en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescenteIDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a los hechos señalados señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtúe en el transcurso y resultas del proceso.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.
TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal acoge lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa, por lo tanto mientras dure la de investigación se le acuerda imponer las siguiente medida cautelares sustitutivas de conformidad con lo previsto en el literales “c”, “d” del artículo 582 ejusdem, la cuales consisten en: 1.- Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. Se le informó al padre del adolescente que deberá presentarse ante el Tribunal e informar el estado de salud del adolescente. CUARTO: Se ordena la realización del informe social al adolescente.
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