Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones suscritas por el Fiscal Auxiliar Octavo Especializada del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la joven Maria Andreina González. La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva para Asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistida por un Defensor Público Especializado. Siendo impuesta el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa; manifestó su libre voluntad de declarar en relación a los hechos, lo cual realizó libre de apremio, sin coacción y sin juramento en los siguientes términos: “Cuando robe a la chama lo que le dije es que me diera el celular y me fui corriendo, cruce la calle y me fui, hay llegaron los policías detrás mío y me pararan y me quitaron el teléfono. Es todo”. Seguidamente interrogado por la fiscal. 1.-Diga el lugar y hora donde ocurrieron los hechos. Respondió: eso fue en el barrio 55, a las 8:50 de la mañana. 2.- Diga con que amenazo a la victima para despojarla de su celular. Respondió: con los dedos por la espalda. 3.- Diga por que la victima y el testigo dicen que la apunto con un arma. Respondió: porque la agarre por la espalda. 4.- Diga que logro quitarle a la victima. Respondió: el teléfono. 5.- Diga en compañía de quien estaba cuando ocurrieron los hechos. Respondió: solo. 6.- Diga si amenazo de muerte a la victima para el momento que ocurrieron los hechos. Respondió: no solo le dije déme el teléfono. 7.- Diga si antes había estado detenido. Respondió: no. Diga a que se dedica. Respondió: a veces que vendo frutas en el semáforo del cada. Diga donde vive y por que no vive con su familia. Respondió: vivo en el cambio y no vivo con mi familia porque no me gusta pedirle nada a mi mama y ella me mantiene a mi hija de tres meses. Cesaron las preguntas. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público de adolescentes, quien manifestó: “Tomando en cuanta que el adolescente ha manifestado no haber hecho uso de ninguna arma capaz de amenazar la vida de la victima y como se desprende de las actuaciones el mismo fue detenido en flagrancia inmediatamente de la realización del hecho y no le fue incautada ninguna arma por lo que debe resumirse que dice la verdad y que solo amenazo a la victima por la espalda simulando tal vez un arma por lo que esto no encuadra en la calificación de robo agravado sino en el de robo genérico el que no contempla la privación de libertad por lo que solicito se le conceda medida de presentación periódica al Tribunal, es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 16 de mayo del 2006, siendo aproximadamente las 8:30 a.m, se encontraba la ciudadana Maria Andreina González ubicada en la Av. Elías Cordero cerca de la parada del terminal cuando se le acerco un joven quien portaba un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojo de un teléfono móvil celular, dándole aviso a funcionarios policiales quienes lograron la aprehensión del joven, a quien se le localizo específicamente en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía el teléfono celular marca: motorota, modelo v-265, mismo que había despojado a la victima hacia pocos momentos quedando identificado como LUIS JOSE BARRIOA SILVA. Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la solicitud Fiscal.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
- Acta policial N° 936 de fecha 16/05/2006, cursante del folio 05 al vuelto por los funcionarios actuantes, Cabo Segundo Pereira Fernando y el Agente Moreno Luis, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, en la que dejaron constancia de los siguientes hechos: ” Siendo las 08:50 am de la presente fecha encontrándome de patrullaje motorizado…en compañía del agente moreno Luis…efectuábamos un patrullaje específicamente por la Av. Elías Cordero, cuando visualizamos a varias personas las cuales nos hacían señas, rápidamente nos acercamos…nos manifestaron a viva voz que acababan de robarle un celular a una muchacha, como también observé una ciudadana la cual estaba llorando y la misma verbalmente se nos identificó como maría Andreína González Olachea de 18 años de edad…nos manifestó que un ciudadano portando un arma de fuego le acababa de robar un celular Marca Motorota, modelo V265, y que el mismo andaba vestido de franela negra y jean, al mismo tiempo las personas nos indicaron el lugar por donde se había marchado el ciudadano, al escuchar la información…rápidamente procedí a realizar un patrullaje minucioso adyacente al sitio del hecho…pudiendo observar a un ciudadano el cual presentaba las mismas características a la persona el cual buscábamos y que el mismo al observar a la comisión policial opto aprender veloz huida, logrando darle captura…procedí a realizarle la respectiva inspección…encontrándole adherido a su cuerpo específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un celular Motorota modelo V265…donde verbalmente el ciudadano aprehendido manifestó ser y llamarseIDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. ”
- Cursa al folio 06 Acta de los derechos del imputado suscrita por el adolescente.
- Cursa al folio 07 acta de denuncia de fecha 16 de mayo de 2006, formulada por la ciudadana MARIA ANDREINA GONZALEZ OLACHEA, quien entre otras cosas manifestó: “Pasó fue que el día 16 de mayo del 2006, a eso de las 08:30 horas de la mañana, en la parada del terminal abordé una unidad de transporte público con dirección a la Av. 23 de Enero a casa de una compañera de estudio en compañía de una amiga de nombre Kleissy Montilla y al llegar cerca de la casa de nuestra compañera le indiqué al conductor que se detuviera donde luego procedimos a bajarnos, donde al mismo tiempo mi amiga me presta su celular un Motorota V.265…cuando de pronto se acercó un muchacho portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me dijo que le entregara el celular, al observar que tenía el arma colocada sobre mi cuerpo a la altura de la cintura rápidamente le entregué el celular, luego se marchó caminando y yo empecé a llorar, varias personas que vieron lo sucedido le avisaron a una pareja motorizada de la Policía…regresó un motorizado de la policía y nos avisó que habían agarrado al muchacho…”
- Acta de Entrevista de fecha 16/05/2006, realizada a la ciudadana KLEISSY KARINA MONTILLA BLANCO, cursante al folio 08, quien entre otras cosas manifestó: “ En el día de hoy 16 de mayo como a las 08:30, en la parada del terminal de pasajeros de Barinas me monté en una buseta en compañía de una amiga de nombre María Andreína…y cuando nos bajamos de la buseta yo le presté mi celular un Motorota Modelo V-265 a mi amiga para que ella enviara un mensaje cuando de pronto se nos acercó un muchacho y sacó un arma de fuego se la colocó a mi amiga y le pidió que le entregara el celular, ella asustada se lo entregó y de ahí el muchacho salió caminando, pero varias personas que observaron lo sucedido le avisaron a dos policías que venían pasando en una moto…le dijeron hacia donde se había marchado el muchacho que nos había robado…”
Acta de Retención de Objetos cursante al folio 09, y que se describe en la forma siguiente: “Un celular marca motorota, colores gris y negro, serial SJUG0390AA, modelo 265, con una batería…”
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME ALA LEY. se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a poco momentos de haber cometido el hecho, cerca del lugar donde se cometió, encontrándole en su poder un teléfono móvil celular, con las características aportadas por la victima del cual había sido despojada bajo amenazas a la vida, lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 458 del Código Penal venezolano vigente, salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtúe en el transcurso y resultas del proceso.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 458 del Código Penal venezolano vigente, conforme a lo señalado por el Ministerio Público. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtúe en el transcurso y resultas del proceso.
SEGUNDO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, experticias, a las sustancias y objetos, diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.
TERCERO: Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida, sin que se considere dicha detención como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es de asegurar que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas. CUARTO: Se ordena la realización de los informes psicosociales al adolescente.
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