Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente Causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad; con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Debidamente asistida la adolescentes acusada por un Defensor Privado, abogado en ejercicio Luis Rodolfo Campos; presentes en la audiencia las partes necesarias para su celebración, el Juez aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió a los adolescentes y les informó sobre el motivo de dicha audiencia. Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificó los medios de prueba ofrecidos, solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, se le decrete a la adolescente Prisión preventiva, conforme al artículo 581 literales “a” y “b” de la mencionada Ley especializada, solicita que sean sancionada con la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 620, literal “f” de al LOPNA, por el lapso de cinco (05) años. Seguidamente el Juez se dirigió a la adolescente, le explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente e informada del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, se le señaló que pueden abstenerse de declarar si así lo desea sin que su silencio los perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, así mismo conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, constatando que comprendió lo antes señalado, así mismo se le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la naturaleza y efectos de esta institución, por lo que seguidamente la adolescente manifestó no querer declarar.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Defensor Abg. LUIS RODOLFO CAMPOS, quien rechazó en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por la representación fiscal en contra de su defendida, el cual viola el derecho a la defensa. Manifestó que su defendida es estudiante regular del Colegio César Acosta, y en virtud de su situación se encuentra en peligro de perder su año escolar, por lo cual solicita se le conceda una Medida Cautelar. Finalmente, solicitó la apertura a juicio oral y privado, ratificando el escrito presentado por el Abg. Miguel González, y en caso de no ser acordada la medida cautelar solicitada se implemente una medida en la cual su defendida no esté en riesgo de perder su año escolar. Es Todo”.
Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 ejusdem en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que seguidamente se describe: De la actuaciones de investigación se desprende: Que en fecha 12/04/06 se constituyo una comisión de Funcionarios de la Fuerza Armadas Policiales de este Estado, con el fin de practicar una orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, en una residencia ubicada en el barrio Mariscal Sucre callejón El yagual entre calle Zamora y la Floresta de este estado, una vez en el sitio y ubicado los testigos de ley, se procedió a practicar la misma ,ingresando por la puerta de la vivienda ,observaron en el interior tres ciudadanas de sexo femenino, se dio inicio a la revisión del inmueble iniciando en la primera habitación encontraron encima de un closet de madera una (01) bolsa de material sintético contentivo de 51 envoltorios en su interior de una sustancia sólida de color blanco ,de la presunta sustancia ilícita denominada COCAINA, así como dinero en efectivo, luego en la revisión del baño encontraron cinco (05) envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético de color blanco y azul ,contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína, dos (02) envoltorios reconfeccionado en material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco denominada COCAINA, de igual manera se encontró dentro de la poceta una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de sesenta y seis (66) envoltorios tipo cebollita confeccionado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancias de naturaleza herbáceas consistentes de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso de la presunta sustancia ilícita denominada MARIUHANA ,una (01) bolsa tipo envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia sólida de color ocre de la presunta sustancia ilícita denominada COCAINA; una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de cuarenta y ocho (48) envoltorios confeccionados en material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco de la presunta sustancia denominada COCAINA, quedando todas estas personas aprehendidas y una de ellas quedando identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. .

SEGUNDO: En cuanto a la Pre- calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal la considera ajustada, es decir, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio de El Estado Venezolano, conforme a lo señalado por el Ministerio Público, por estar dentro de los supuestos del citado dispositivo legal.
TERCERO; Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:
1° Declaración en calidad de experto del funcionario FARC. ADELQUIS ESPINOZA adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, Laboratorio Criminalístico-toxicológico donde deberá ser citada, quien realizó la experticia química botánica de las sustancias incautadas, solicitando la exhibición de la experticia correspondiente.
2° Declaración del funcionario PEDRO DIAZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barinas quien practicó el reconocimiento legal del dinero incautado, solicitando la exhibición de la experticia correspondiente.
3° Declaración de los funcionarios policiales Sub/Insp. LEONAR SOSA, Distinguidos ALEXIS TORRES, LUIS PEREZ, AUDRY GUTIÉRREZ, DAVID GONZÁLEZ, NICOLÁS QUINTERO, NESTOR MEDINA, y el Agente HENRY QUINTERO, adscritos a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes e incautaron las sustancias.
4° Declaración en calidad de Testigos de los ciudadanos:
1) GUSTAVO JOSEPH BRITO, titular de la cédula de identidad N° 15.967.869, residenciado en la Urbanización Carlos Raúl Villanueva, bloque 06, apartamento 01-03 de esta ciudad de Barinas, por ser testigo del procedimiento realizado en la vivienda donde se encontraba la adolescente.
2) YAÑEZ PEDRO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 7.464.343, residenciado en la Urbanización La floresta, Avenida Guaicaipuro, Casa 003, frente a la Estación de Servicios La Floresta de esta ciudad, por ser testigo del procedimiento realizado en la vivienda donde se encontraba la adolescente.
3) LARES SALAS CARMEN, titular de la cédula de identidad N° 11.708.399, residenciada en el Barrio Mariscal Sucre, Callejón El Yagual, Casa N° 104 de esta ciudad de Barinas, por ser vecina de la acusada designada como persona de confianza para asistirla en el procedimiento realizado.

QUINTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa de la adolescente a los fines de que sean sometidas al debate contradictorio y que a continuación se señalan: Declaración como testigos de los ciudadanos:
1) MARIA GRAVIELA SANCHEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.234.237, residenciada en el Callejón El Yagual N° 104, Barrio Los Marqueses, de esta ciudad de Barinas.
2) LILIA CARBAJAL TORRES, titular de la cédula de identidad N° 4.954.916, residenciada en la Urbanización Raúl Leoni, Sector 05, vereda 04 de esta ciudad de Barinas.
3) ISAMEL ZAMUDIO, titular de la cédula de identidad N° 6.582.916, domiciliado en el Barrio Mariscal Sucre, Callejón El Yagual, N° 102 de esta ciudad de Barinas.
4) YULIBET DEL VALLE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.661.519, domiciliada en la Urbanización La Cinqueña IIIO, calle 10 N° 07 de esta ciudad de Barinas.

SEXTO: Se Decreta la Prisión Preventiva como Medida Cautelar al adolescente acusada de conformidad con el articulo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, constatada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación que hacen presumir fundadamente la participación de la adolescentes en el mismo, por la gravedad de los hechos, por la posible sanción de Medida de Privación de Libertad que llegara a imponerse en caso de ser declarada penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, cuyo límite máximo solicitado es de cinco (5) años, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador, pluriofensivo, de lesa humanidad, que no solamente atenta contra la seguridad, sino también contra la salud de la sociedad, tomando en consideración que estamos en presencia de Adolescentes, esta cantidad si representa una amenaza a la salud y la integridad de la sociedad, se tomó en cuenta dicha medida dada la proporcionalidad y gravedad del delito, y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida, sin que se considere dicha medida de prisión preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es de asegurar que comparezca al juicio oral y reservado y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, atendiendo a su edad, a su entorno socio-familiar, considerando la participación de otro co-imputado adulto, que influiría en los testigos poniendo en peligro la verdad de los hechos, así mismo se concluye que no existe una eficaz vigilancia y protección familiar hacia la adolescente, existiendo por lo tanto riesgo razonable que la adolescente pueda evadir el proceso, no existiendo garantías suficientes que aseguren la sujeción en libertad al proceso penal que se le sigue, por lo tanto se declara que no es procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada por el defensor.