Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente Causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto en el ordinal primero del artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Debidamente asistido el adolescente acusado por un Defensor Público especializado, abogada Carmen Loreto; presentes en la audiencia las partes necesarias para su celebración, así como los representantes legales tanto del acusado como de la victima, el Juez aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió al adolescente y les informó sobre el motivo de dicha audiencia. Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificó los medios de prueba ofrecidos, solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, se le decrete a la adolescente Prisión preventiva, conforme al artículo 581 literales “a” y “b” de la mencionada Ley especializada, solicita que sean sancionada con la medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 620, literal “f” de al LOPNA, por el lapso de cinco (05) años. Seguidamente el Juez se dirigió al adolescente, le explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente e informado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, se le señaló que pueden abstenerse de declarar si así lo desea sin que su silencio los perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, así mismo conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, constatando que comprendió lo antes señalado, se le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la naturaleza y efectos de esta institución, por lo que seguidamente la adolescente manifestó no querer declarar y que no admitía los hechos.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública del adolescente, Abg. CARMEN CECILIA LORETO ALVAREZ, quien entre otras cosas manifestó: “Rechazo y contradigo en todo y cada de sus partes la acusación fiscal y me adhiero a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ahora bien, en virtud de que mi defendido cuenta con un hogar estructurado y la madre del mismo está dispuesta a hacerse responsable de su hijo, solicito se le conceda una medida cautelar, de conformidad con los literales “b” y “c” del artículo 582 de la LOPNA. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Igualmente se le concedió la palabra a la representante legal del niño victima la ciudadana MARIA DEL CARMEN ZAMBRANO AZUAJE, quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: “Solicito al Tribunal que lo que se le hizo a mi hijo no quede así porque en el lugar de los hechos hay otros niños a los que les puede pasar lo mismo que a mi hijo y pido justicia para mi hijo. Es Todo”.
Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento de conformidad con el artículo 579 ejusdem en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. por la presunta comisión del delito de del delito de VIOLACION, previsto en el ordinal primero del artículo 374 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que seguidamente se describe: Que el niño EDIXON JOSE ZAMBRANO, de 09 años de edad, se encontraba bañándose en el canal de riego del poblado dos de Sabaneta del Estado Barinas, cuando fue sorprendido por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. quien lo amenazó con un machete, para posteriormente someterlo y proceder a abusar sexualmente de éste, amenizándolo con que si decía algo de lo sucedido lo iba a matar.
SEGUNDO: En cuanto a la Pre- calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal la considera ajustada, es decir, VIOLACION, previsto en el ordinal primero del artículo 374 ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente, conforme a lo señalado por el Ministerio Público, por estar dentro de los supuestos del citado dispositivo legal.
TERCERO; Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:
1° Declaración en calidad de experto del Doctor HOLLMAN AVENDAÑO adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Su Delegación Sabaneta del estado Barinas, donde deberá ser citado, quien realizó el Reconocimiento Medico Legal a la victima, así como la exhibición de la experticia N° 9700-211-004 de fecha 23/02/2006, correspondiente.
2° Declaración de los funcionarios Inspector LUIS ANOTNIO NOGUERA, Detective RAFAEL MÁRQUEZ GALÍNDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Sabaneta de Barinas quienes realizaron las diligencias correspondientes en la investigación, solicitando la exhibición del acta de Investigación Penal de fecha 22/02/2006, y Acta de Inspección Técnica N° 028 de fecha 22/02/2006.
3° Declaración en su condición de víctima del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. residenciado en el poblado dos, casa sin número, Sabaneta, Municipio Alberto Artuelo Torrealba, del Estado Barinas.
4° Declaración en calidad de Testigo de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ZAMBRANO AZUAJE, en su condición de madre de la victima.

SEXTO: Se Decretan las siguientes medidas cautelares contempladas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la LOPNA, debiendo en consecuencia el adolescente: 1.- Presentarse cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien suscribirá acta compromiso con esta Instancia. 3.- Se le prohíbe cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal y 4.- Se le prohíbe acercarse a la víctima. Por lo tanto se declara procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensora, por cuanto el adolescente acusado puede someterse al proceso bajo medidas menos gravosas que la prisión preventiva.
SEPTIMO: Se ordena la realización de los informes Psiquiátrico y Psicológico del adolescente acusado.