REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de mayo de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2006-000318
PARTE ACTORA: PEDRO JOSE CIRA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: GLADYS HIDALGO
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE G.V., C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CALDERA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Hoy, 31 de Mayo del año 2006, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma por la parte actora PEDRO JOSE CIRA, debidamente representado por su apoderada judicial GLADYS HIDALGO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 86.654 y por la demandada TRANSPORTE G.V. C.A, el ciudadano GIUSEPPE VIVIANO, venezolano, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° 7.109.837, en su condición de Presidente de la empresa, debidamente representado por su apoderado judicial JULIO CALDERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 9.087, quien consigna en este acto poder notariado en original con su respectiva copia, para ser certificado por la secretaria de este despacho. Dándose así inicio a la audiencia y quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por la parte actora en lo adelante y a los efectos del presente convenio se denominarán “EL TRABAJADOR”, y por la otra parte el apoderado judicial de la demandada quien en lo adelante a los mismos efectos se denominará "LA EMPRESA", hemos convenido en celebrar este único y total acuerdo de transaccional, para todas las relaciones que existieron y las que pudieran existir entre las partes y en especial las relacionados con la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y que rigió las relaciones laborales existentes entre las partes. De acuerdo a lo siguiente: PRIMERO: Consta en el Expediente N° GP02-S-2006-000318, llevado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, proceso por CALIFICACION DE DESPIDO donde “EL TRABAJADOR” alega que ingreso a la empresa el día 30 de Mayo del año 2.005, desempeñando como CHOFER de carga pesada, siendo despedido el día 20 de abril del año 2.006 y que su sueldo fue de (Bs. 60.000,00 salarío base diario); que inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante este Tribunal.
SEGUNDO: "LA EMPRESA" alega que no lo despidio.
TERCERO: OFERTA TRANSACCIONAL: No obstante las diferencias existentes entre las partes y en aras a su resolución y sin que ello constituya aceptación de los conceptos reclamados o de algún derecho por “EL TRABAJADOR”; "LA EMPRESA" ofrece como transacción una cantidad definitiva de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.898.000,00) en liquidación que las partes declaran conocer. En este acuerdo transaccional las partes se hacen concesiones recíprocas y acuerdan fijar como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o pudieran corresponderle a “EL TRABAJADOR”, contra "LA EMPRESA" y viceversa; la suma anteriormente indicada. El monto total antes referido, corresponde a las prestaciones sociales, indemnizaciones laborales y pago de salarios caídos.

ACEPTACION DE LA TRANSACCION

“EL TRABAJADOR” conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada anteriormente, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que como consecuencia de la relación de trabajo y/o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con “LA EMPRESA”, sus Directivos y empresas relacionadas, que pudieran corresponderle por cualquier concepto. “EL TRABAJADOR” asimismo conviene y reconoce que no tiene más nada que reclamar a "LA EMPRESA" por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por salarios caídos, diferencia y/o complemento de salarios, beneficios contractuales, diferencia y/o complemento de prestaciones sociales,
preaviso, antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono Vacacional fraccionado, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar como salario las utilidades, indemnizaciones, daños y perjuicios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código Civil; ni por ningún otro concepto o beneficios relacionadas con éstas, durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Es entendido que la relación de conceptos hecha en ésta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de “EL TRABAJADOR”, ya que éste, expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a "LA EMPRESA", ni a ninguna de sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, por ninguno de dichos conceptos ni los derivados del proceso laboral llevado por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ni por algún otro. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o demás, quedan en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida, siendo en tres pagos, cada uno por la cantidad de Bs. 1.966.000,00, siendo las fechas 1.- 23/06/2006; 2.- 25/07/2006 y 3.- 25/08/2006, a las 10:00 a.m. por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.), solicitando al ciudadano Juez la Homologación de la presente Transacción.- COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada del expediente No. GPO2-S-2006-000318, en virtud de la solicitud de las partes. El tribunal les hace entrega a las partes de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia, recibiéndolas las partes a su entera satisfacción. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos a la Cosa Juzgada. De esta Acta se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

ABOG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ


PARTE DEMANDANTE PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA

ABOG. América Linares