REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
LIBERTAD.-
29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2.006.
196° Y 147°
Exp. 1.018-06
NARRATIVA
En fecha Treinta y Uno de Octubre de Dos Mil Seis, se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud formulada verbalmente ante este Juzgado por la ciudadana YANIRA OLIMPIA RODRIGUEZ NACAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.384.691, domiciliada en el Barrio Punta Brava, de esta población de Libertad, del Municipio Rojas del Estado Barinas, y solicitó la Citación del ciudadano JOSE MANUEL PEREZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.433.694, domiciliado en el Barrio Punta Brava de esta Población de Libertad del Municipio Rojas del Estado Barinas señalando que lo citaba con el propósito fijar Pensión Alimentaría a favor del niño JOSE MANUEL PÉREZ RODRIGUEZ, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) mensuales, cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, medicinas y recreación, en el mes de Septiembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000) y en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000) como Bonificación especial de fin de año. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, cuanto ha lugar en Derecho y se le dio el curso de Ley correspondiente. Se Notificó mediante Oficio No. 2230-563 al Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas; se libró Boleta de citación y se entregó al Alguacil para la práctica de la Citación correspondiente. En fecha 8 de Noviembre de 2006 diligencia el Alguacil de este Tribunal consignando la Boleta de Citación del ciudadano JOSE MANUEL PEREZ NACAR, en blanco y sin firmar por cuanto el demandante se negó a ello. En fecha 9 de Noviembre del año 2.006 el Tribunal por auto ordena librar Boleta de Notificación según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de la cual hace entrega el Secretario del Tribunal al Demandado en la misma fecha. De lo mismo se deja constancia en el expediente. En fecha 14 de Noviembre del año 2.006, día y hora señalado por el Tribunal para la comparecencia del Demandado al acto Conciliatorio y la Contestación de la Demanda, este no comparece por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se hace presente la parte Demandante e insiste en continuar con el Procedimiento.
Durante el lapso probatorio establecido para promover y evacuar pruebas ninguna de las partes hizo uso de dicho Recurso. En la oportunidad de la presentación de Informes ninguna de las partes hizo uso del mismo, por tal motivo este Tribunal para decidir, observa:
MOTIVA:
Deslindado como ha sido el objeto de la controversia, corresponde analizar a quién aquí decide, el alcance de la pretensión. Por una parte la necesidad de la fijación de la Obligación Alimentaria de los menores no es objeto de Prueba por estar comprendida dentro de las máximas de experiencia; por otra parte establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. ASI SE DECIDE; Que la capacidad Alimentaria se debe fijar tomando para ello parámetros cuánticos racionales que orienten la capacidad económica del obligado y la necesidad de los niños, sin que la incapacidad de conocer la capacidad económica del obligado exima a este de su deber alimentario; ASI SE DECIDE es por lo que de conformidad con lo establecido en los articulo 282 del Código Civil, 30 y 365 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y al Adolescente, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que los términos de la presente decisión van en beneficio del niño JOSE MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, en aras del Interés Superior del Niño, Declara:
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