REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
LIBERTAD.-
TREINTA DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS


EXP. No. 1.011-06
NARRATIVA

En fecha Once de Octubre de Dos Mil Seis, se inicia el presente Procedimiento, mediante solicitud formulada y presentada ante este Juzgado por la ciudadana NAILETH DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.202.241, domiciliada en el Barrio El Chorro calle el Rio de esta población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, en su carácter de progenitora de la menor EDEN GRISNAIKA RODRIGUEZ, de quien acompañó Copia Certificada de Acta de Nacimiento, en un (1) folio útil; y de allí que solicita se fije la correspondiente Pensión Alimentaria. En la misma fecha se admitió la Demanda cuanto ha lugar en Derecho y se le dio el curso de Ley correspondiente. Se ofició debidamente al Fiscal Séptimo de Protección del Estado Barinas y se libra Boleta de Citación al Demandado. En fecha 09 de Noviembre del año Dos Mil Seis se logró la citación del Demandado, ciudadano YOLMAR RODRIGUEZ. En la oportunidad procesal de la Contestación de la Demanda, Comparece el mencionado ciudadano y expone que no esta de acuerdo con la solicitud formulada por la ciudadana NAILETH DEL VALLE RODRIGUEZ por cuanto no esta seguro de la paternidad de la niña y por eso no ofrece cantidad alguna. Presente la ciudadana NAILETH DEL VALLE RODRIGUEZ, expone que esta segura que es hija del mencionado ciudadano, y que buscara los recursos que fueren necesarios para hacer al la niña una prueba de ADN y demostrar efectivamente que si es su hija. Durante el lapso probatorio Para promover y evacuar pruebas, ninguna de las Partes hizo uso de este derecho. En la oportunidad de Presentación de Informes ninguna de las Partes hizo uso del mismo, por lo que este Juzgado para decidir, observa:

DE LOS HECHOS

Alega la parte solicitante de la pensión de alimentos que la niña EDEN GRISNAIKA RODRIGUEZ, es hija del ciudadano Yolmar Rodríguez y por ser hija pide que se le fije Pensión de Alimento acompañando a su solicitud copia cerificada mecanografiada de acta de nacimiento N ª 234, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la prefectura del Municipio Autónomo Rojas, Libertad Estado Barinas, la cual en su contenido evidencia la presentación de la niña EDEN GRISNAIKA RODRIGUEZ. No obstante a esto observa este Tribunal en el presente caso que la parte demandada en el acto conciliatorio manifiesta que no esta seguro de la paternidad de la niña, duda de ello y por eso no ofrece suma alguna como obligación alimentaría. Así se decide.


MOTIVA:
Establece El articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que “La Filiación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad..sic…omissis”, luego de una revisión de las actas que conforman el Expediente que aquí se Sentencia, y mas específicamente del Acta de Nacimiento que corre inserta en el folio Dos (2) la cual fue examinada en su contexto, no se evidencia la determinación de la filiación entre la niña EDEN GRISNAIKA RODRIGUEZ y el Ciudadano YOLMAR RODRIGUEZ, demandado de auto, menos aún existen elemento o circunstancia alguna que haga presumir a esta Juzgadora la relación filial que aquí ocupa la atención, por lo que consecuencialmente precisa, que no se encuentran llenos los extremos legales de los Artículos 282 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 366 y 367 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que hacen procedente la Fijación de una Pensión Alimentaria a favor de la antes mencionada niña EDEN GRISNAIKA RODRIGUEZ; toda vez que la Pretensión de la Actora no fue suficientemente respaldada con los elementos probatorios traído a los autos; así como la filiación de la niña EDEN GRISNAIKA RODRIGUEZ, respecto al demandado de autos, Ciudadano YOLMAR RODRIGUEZ. ASI SE DECIDE. Luego, siendo de vital importancia dentro del proceso, determinar de manera veraz la vinculación filial, tal y como lo preceptúa el contenido del articulo 366 de la Ley Orgánica del Protección del Niño y del Adolescente, dado que es precisa para el establecimiento del régimen alimentario, y no habiendo conseguido demostrar quien aquí sentencia tal situación. Así mismo este Tribunal precisa que eso no significa que en lo sucesivo la solicitante pueda ejercer la acción autónoma de Inquisición de Paternidad; razón por la cual, imposibilitado como se encuentra este Tribunal de constreñir jurídicamente al Demandado de Autos, este Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: