|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

ASUNTO: EC11-R-2001-000018
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE
Marbella Molina Guerrero, titular de la cédula de identidad No. V.-9.382.277

APODERADO
Angel Betancourt Peña, inscrito en el IPSA bajo el No.47.978

MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDADAS
Corporación Invercampa, S.A, inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.65, Tomo 45-A de fecha 08 de Mayo de 1989 y Servicios Generales de Administración inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No.20, Tomo 1-A de fecha 21 de Enero de 1999

APODERADOS Miguel Riani Armas y José Francisco Torres Paredes, inscritos en el IPSA bajo el No.21.400 y 77.432, respectivamente


II
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

El Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia en fecha 08 de Junio de 2001, en la cual declaro con lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Marbella Molina contra la Sociedad Mercantil Corporación Invercampa, S.A Guerrero, y contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y remitido al Juzgado de Primera Instancia del de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo recibido por ese tribunal que es recibido el día 12 de Julio de 2001.

En fecha 20 de Septiembre de 2001, se dice vistos con informes ambas partes en la causa y por tal motivo la causa entra en estado de sentencia.

En fecha 12 de Marzo de 2002, el apoderado de la parte actora se da por notificado del abocamiento del juez de la causa y pide la notificación de la parte demandada.

Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo en fecha 24 de Noviembre de 2004 en el Estado Barinas, se le suprime la competencia en materia del trabajo al Juzgado de Primera Instancia del de Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la causa es distribuida entre los Juzgados de Juicio, correspondiéndole por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo, quien se declara incompetente para conocer el presente recurso por encontrase el mismo en segunda instancia, mediante sentencia de fecha 23 de Febrero de 2005.

Recibido el presente recurso, en fecha 24 de Febrero de 2005 y mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2005 ese tribunal se aboca al conocimiento de la causa.

Por auto, de fecha 22 de Septiembre de 2006, dada la designación de un nuevo juez regente de esta alzada, se dicta auto abocándose al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación de las partes.

Esta alzada afirma su competencia para resolverlo, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por encontrarse el presente asunto en segunda instancia y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente esta Juzgadora lo realiza de la siguiente forma:

Este Tribunal a los fines de decidir la presente controversia observa:

En primer termino, esta alzada afirma su competencia para resolverla, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, por encontrarse el presente asunto en segunda instancia y estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente expediente este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Como punto previo, considera esta Juzgadora conviene analizar la figura jurídica de la Perención de la Instancia, prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

De la norma antes transcrita, se desprende dos supuestos de hecho en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y el otro, en que encontrándose el proceso en etapa de dictar Sentencia, no haya actividad alguna por la parte o por el Juez de la causa, durante el mismo período de un año.

De lo anteriormente expuesto se permite establecer que, antes de comenzar el lapso para Sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, es decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.

Sin embargo, al encontrarse el proceso en etapa de Sentencia, corresponde también al Juzgador dar el impulso procesal necesario para su continuación; en tal supuesto, igual corresponde a las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, instando al Juez de la causa a dictar la respectiva sentencia.

Asimismo, el lapso de perención previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del Juez, dependiendo del caso.

Ahora bien, no cualquier actuación lleva consigo la interrupción del lapso de perención, toda vez que debe tratarse de actos de procedimiento que demuestren la voluntad de activar el proceso a su destino final, no siendo posible pensar que los autos de abocamiento del juez para conocer la causa, constituyan actos de impulso procesal, capaces de evitar la perención de la instancia, mas aun que en la presente causa no hay actuaciones de las partes desde el 12 de Marzo de 2003, y no habiéndose realizado acto procesal alguno desde esa oportunidad capaz de impulsar el proceso durante mas de un año de paralización de la causa, se declara la perención del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil que establece, que “cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”, es por ello que esta alzada declara la perención del recurso de apelación propuesto y se confirma la sentencia apelada. Así se decide.

III
DECISION

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA la perención de la instancia y la extinción del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 08 de Junio de 2001, en la causa seguida por cobro de prestaciones sociales incoada por la Marbella Molina Guerrero contra la Sociedad Mercantil Corporación Invercampa, .C.A.

No hay condenatoria expresa en costas del recurso.

Remítase la causa el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en su oportunidad legal, a los fines de su ejecución.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2006. 196° de la independencia y 147° de la Federación.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley.

La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:54 a.m. bajo el No.237. Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina