REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
196° y 147°
Asunto: EP11-R-2006-0000152
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Raúl Antonio Jerez Antunez, Tobías Rafael Becerra Enríquez, Abel Arnoldo Arciniegas Araque, Carlos Calzadilla Milano, Jhon Jairo Arboleda Montaño, Franklin Omar Salas Montero, William Bautista, Víctor Manuel Bencomo Bocanegra, Alexis José Cedeño, Rommy Hernández Acosta, Mauber José Jiménez García, Hernan Enrique Martínez Chacin, Jesús Vladimir Perez Figueredo, Jonny Gregorio Carvajal Herrera, Luís Abiel San Lorenzo, Yeison Nexar Vega y Víctor Iván Martínez Landaeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V.- 4.930.787, 9.389.319, 12.204.178, 13.883.081, 13.785.525, 8.147.498, 10.563.556, 12.552.740, 10.557.053, 12.203.648, 21.058.233, 7.936.010, 8.144.343, 10.564.479, 15.329.691, 20.601.764 y 13.330.069 respectivamente..
ABOGADO ASIST.
Henry Ulises Orellana Y Atilia Valentina Olivo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 13.882.444 y 8.029.181 e inscritos en Inpreabogado bajo los Nº 101.958 y 50.850.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
En la acción mero declarativa causa incoada por los ciudadanos Raúl Antonio Jerez Antunez, Tobías Rafael Becerra Enríquez, Abel Arnoldo Arciniegas Araque, Carlos Calzadilla Milano, Jhon Jairo Arboleda Montaño, Franklin Omar Salas Montero, William Bautista, Víctor Manuel Bencomo Bocanegra, Alexis José Cedeño, Rommy Hernández Acosta, Mauber José Jiménez García, Hernan Enrique Martínez Chacin, Jesús Vladimir Perez Figueredo, Jonny Gregorio Carvajal Herrera, Luís Abiel San Lorenzo, Yeison Nexar Vega y Víctor Iván Martínez Landaeta contra la Sociedad Mercantil RESILCA, C.A., a los fines de que se les reconozca el derecho de sujetos beneficiarios de la Ley de Alimentación, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria en fecha 30 de Octubre de 2006, mediante la cual se declara incompetente para tramitar el mismo.
Contra el fallo anterior, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de regulación de competencia, mediante escrito de fecha 02 de Noviembre de 2006.
Recibido el expediente por esta alzada mediante auto de fecha 13 de Noviembre de 2006, se fija la oportunidad procesal para resolver el recurso planteado, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de forma analógica.
III
DECISION DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha de fecha 30 de Octubre de 2006, se declara incompetente para conocer la presente causa, por considerar que la presente causa debe ser sustanciada por un Juzgado de Juicio con base a la siguiente argumentación:
Revisadas como han sido las actas procésales que rielan en el presente expediente, este sentenciador al respecto observa: se desprende de los autos que conforman el libelo de la demanda en el presente expediente que el mismo se trata de una acción mero declarativa, tal como lo manifiesta el apoderado de los actores.
Ahora bien, por cuanto los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución llevan a cabo la Audiencia Preliminar que según Arquímedes E. González es una especie de fase de negociación y organización de la causa, ahora bien la pretensión es el objeto de la demanda y no la demanda misma. La pretensión constituye la postulación procesal del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima. La pretensión no debe ser confundida con la acción, pues como dice Couture, “la acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión, el cual existe en el individuo aunque la pretensión sea infundada”; es el derecho subjetivo de carácter público de acudir a los órganos competentes del Estado y obtener oportuna respuesta, es decir que, se aplica el contenido del articulo 26 de la Constitución de 1999, mediante el cual, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. Dicho todo este Tribunal en atención a el fundamento para lo cual fueron creados los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución, netamente la defensa de derechos del trabajador, siendo que en la acción mero declarativa se deben tocar normas de aplicación que versan sobre el fondo del asunto reclamado ya que dicha acción tiene por finalidad la ratificación por parte del juez de un hecho incontrovertido que existe, y que por lo tanto es una realidad ya que en efecto la decisión del juez, mediante la cual deja constancia de la existencia o inexistencia de una situación jurídica, no es otra cosa que la declaración, por parte del Estado a través del órgano jurisdiccional competente, que reconoce una realidad preexistente a la sentencia misma y dado que los Jueces de Medicación, tienen por finalidad entablar opiniones privadas de aplicación de derecho y no sobre el fondo de la materia caso en los cuales si tiene el Juez de Juicio la obligación de determinar la procedencia o no de lo solicitado, este Tribunal acogiendo criterios de los Circuitos Laborales a nivel nacional declina su competencia.
Conforme con los argumentos precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Declina la Competencia de la presente causa en los Juzgado de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a quien corresponda por distribución. Y así se declara. (negritas del Tribunal)
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.
En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la Republica, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Para Ortiz-Ortiz (2004) la jurisdicción es:
“… una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial.”
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad publica, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”
Como fue expuesto anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, a la cual cabria agregar la competencia funcional de los tribunales, como el caso de aquellos juzgados que teniendo la misma competencia por la materia, cumplen funciones distintas dentro del proceso, como es el caso de los Tribunales con competencia en materia del trabajo, dada la estructura del proceso laboral actual.
En tal sentido, el proceso laboral regulado en la Ley Organica Procesal del Trabajo, cuenta en primera instancia dos etapas perfectamente diferenciadas, una desarrollada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la otra por el Juez de Juicio.
En efecto, del texto de la norma adjetiva se evidencia que las funciones que puede desplegar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, son recibir la demanda, admitirla, desarrollar la audiencia preliminar a los fines de lograr un solución del conflicto a través de los medios de autocomposición procesal y en caso, de que no se logre un acuerdo, proceder a incorporar las pruebas a las actas y recibir la contestación de la demanda, para posteriormente remitir la causa al juez de juicio.
Es importante señalar, que toda demanda que sea interpuesta ante los tribunales laborales debe necesariamente interponerse ante los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución ante los cuales se debe desarrollar la audiencia preliminar a la cual las partes deben comparecer obligatoriamente y forma parte indispensable e imprescindible del proceso laboral vigente.
En esa línea de pensamiento la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se señala lo siguiente:
El sistema establecido en la Ley, desarrolla el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales (…)
En este orden de ideas el proceso por audiencia se desarrolla en dos audiencias fundamentales a saber:
a. La audiencia preliminar; y
b. La audiencia de juicio
La audiencia preliminar es un de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo. Su realización y conducción se materializada en la fase de sustanciación del proceso, estando a cargo del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
(…)
La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de (…) facilitar un primer encuentro ante el Juez (…), el cual estimule los medios alternos de solución de conflictos,
Más adelante la exposición de motivos señala:
“En la estructura de todo proceso judicial moderno, se suele considerar de gran relevancia, que las partes realicen sus últimos intentos por darle solución alterna a su asunto, antes que el tribunal se vea forzadazo a fijar una oportunidad para que se realice el juicio propiamente dicho…..”
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el proceso laboral, cuanto con dos etapas perfectamente diferenciadas, siendo obligatoria la presencia de las partes en la audiencia preliminar a los fines de que estas encuentren una solución concertada y auspiciada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo obvio que hay casos planteados ante los Juzgados Laborales, como es la Acción de Amparo Constitucional, que se interpondrá directamente ante un Juzgado de Juicio o de los recursos de invalidación que se plantean directamente ante el tribunal que ha dictado el fallo que se pretende invalidar..
En el presente caso, la pretensión concreta del actor, va dirigida a a que se les reconozca como sujetos beneficiarios de la Ley de Alimentación por parte del patrono, dado que fue interpuesta una acción mero declarativa tendiente a ese fin, prevista en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es menester transcribir textualmente lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho, la cual en nuestro caso será tramitada siguiendo el iter procesal previsto en el proceso laboral.
Es por ello, que lo expresado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para fundamentar su declaratoria de incompetencia carece de fundamento y a la vez en contradictorio, dado que señalo expresamente los siguiente: “… que en la acción mero declarativa se deben tocar normas de aplicación que versan sobre el fondo del asunto reclamado, (…) y dado que los Jueces de Medicación, tienen por finalidad entablar opiniones privadas de aplicación de derecho y no sobre el fondo de la materia caso en los cuales si tiene el Juez de Juicio la obligación de determinar la procedencia o no de lo solicitado,” ;
Ante lo antes señalado, considera esta Juzgadora, que precisamente el rol de un juez de sustanciación, mediación y ejecución es instar a las partes a la obtención de una autocomposición procesal y que básicamente, cada vez que despliega su labor mediadora tiene libertad de opinión sobre el fondo de la controversia, ya que el no va a decidir sobre el fondo de la misma, sino por el contrario y repetimos, solo se limita a facilitar una salida negociada al conflicto presentado por los litigantes.
En el presente caso, la función desplegada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cobra capital importancia dado que por la labor de mediadora desplegada por este Juzgado, se pudiere obtener por parte del patrono el reconocimiento a la parte actora al disfrute de una comida balanceada por jornada de trabajo, contemplado en la Ley de Alimentación y con ello, una solución al conflicto existente entre estos..
En merito de lo antes expuesto, se declara que el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, competente para conocer la presente causa y por tanto se declara con lugar el recurso de la regulación de la competencia, ordenándose la remisión de las actas al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, órgano competente, para el conocimiento del presente asunto. Así se decide.
Por otra parte, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, que el Juez aquo, al acordar remitir el presente asunto a esta alzada de conformidad con los articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, inobservo parcialmente el dispositivo del articulo 71 ejusdem, que establece: “El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud…”, dicho Juez remitió las originales del asunto, pasando por alto tal normativa legal vigente, es por lo que este juzgadora exhorta para que en sucesivas sean remitas copias certificadas.
IV
D E C I S I Ó N
En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Regulación de la Competencia interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha de fecha 30 de Octubre de 2006, dictada por el. Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para sustanciar la acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano Raúl Antonio Jerez Antunez y otros contra la Sociedad Mercantil Resilca, C.A. , contenido en el Asunto principal No. EP11-L-2006-000427.
TERCERO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, órgano competente para el conocimiento de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de la naturaleza revocatoria del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al mencionado Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
Se publico la anterior sentencia en la misma fecha, siendo las 3:25 pm, bajo el No.242. Conste.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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