REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

ASUNTO: EP11-R-2006-0000154
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
NELSON ANTONIO ROJAS BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.564.933.
APODERADOS JUDICIALES MILGAGRO DELGADO, inscrita en el I.P.S.A con el os Nros. 104.449

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DEMANDADO
FRIGORIFICO SAN PABLO, inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el No.55, Tomo 1-B de fecha 25 de Febrero de 2005.

ABOGADO ASISTENTE JUAN HERRERA, venezolano e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.651

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
:
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 07 de Noviembre de 2006, por el ciudadano Fabio Acuña, asistido por el abogado Juan Herrera en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas publicada en fecha 09 de Noviembre de 2006, donde se declaro la admisión de los hechos y con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusiera el ciudadano Nelson Rojas, debido a su falta de comparecencia a la Audiencia Preliminar fijada para el día 02 de Noviembre de 2006 a las 11:00 a.m.

III

DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN.

Recibido el presente expediente en esta Alzada, el día 21 de Noviembre de 2006 y de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral prevista para el segundo día de despacho siguiente a las 11:00 am. Por auto de fecha 24 de Noviembre de 2006, fue diferida la celebración de la audiencia pautada para esa fecha para el segundo día hábil a las 11:00 a.m., y llegada la oportunidad procesal el día 28 de Noviembre de 2006, la parte apelante no se hizo presente por si ni por intermedio de apoderado judicial,.

En tal sentido, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, declara desistida la apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.

IV
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 09 de Noviembre de 2.006.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 09 de Noviembre de 2.006.

TERCERO: No se condena en costas del recurso a la parte apelante.

CUARTO: Remítase la presente causa al tribunal de origen para su respectiva ejecución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, al treinta (30) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo.

La Dra. Honey Montilla

La Secretaria


Abg. Arelis Molina


En la misma fecha se dicto y publico siendo las 02:25 p.m., bajo el No.243 Conste.-
La Secretaria,


Abg. Arelis Molina