REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

196º y 147º


ASUNTO: EP11-R-2006-0000128
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
Carlos Eduardo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 16.190.087

APODERADO Jesús Ricardo Ramos Reyes y Herisbel Angel venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A con el Nro. 42.131 y 116.688, respectivamente.

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Central Cafetalero Flor de Patria Jerónimo Briceño & CIA, S.A, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Trabajo y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10 de Mayo de 1.960, bajo el No.232, folio 557 y 567
APODERADO
Marisabel Chiquito Luque, venezolana, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 59.983



II


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 02 de Octubre de 2006, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 29 de Septiembre de 2.006, donde se declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso de cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano Carlos Rodríguez contra Sociedad Mercantil Central Cafetalero Flor de Patria Jerónimo Briceño & CIA, S.A la cual fue oída en ambos efectos en fecha 09 de Octubre 2006.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Recibido el presente expediente en esta Alzada mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2006 (folio 336), procediéndose a fijar de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral para el Quinto (5er.) día de despacho siguiente a las 11:00 am.

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2006, fue diferida la celebración de la audiencia oral y publica para el primer dia despacho a las 9:00 a.m., correspondiendo dicha oportunidad para el día 20 de Octubre de 2006, en la cual la parte apelante expuso lo siguiente:

Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 11 de Octubre de 2006, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica para el cuarto (4to.) siguiente a las 11:00 a.m., correspondiendo dicha oportunidad el día 18 de Octubre de 2006, y en la cual la parte apelante expuso lo siguiente:

Parte Apelante-Actor:

• Que el día 29 de Septiembre de 2006 fue atendido en la emergencia de adultos del Hospital Luís Razetti de la ciudad de Barinas, por el Dr. Edison Vielma debido a que presento una lumbocitalgia aguda severa y que amerito ser Hospitalizado por 8 horas a partir de las 8:30 am hasta las 4:00 pm, y que esa razon no pudo comparecer a la audiencia preliminar fijada para esa oportunidad.

Finalizada la exposición de la parte apelante, se acordó suspender para el día 30 de Octubre de 2006 y librar oficio al Hospital Luís Razetti de la ciudad de Barinas y a tal efecto, mediante N° 411-06, dirigido al Director General Del Hospital Luís Razetti Del Estado Barinas, le fue solicitado que informase a este Tribunal: si el ciudadano Jesús Ramos Reyes, titular de la cedula No.3.856.374 fue atendido en la emergencia de adultos el día 29 de Septiembre de 2006; Si el medico Edison Vielma, es trabajador de ese centro Hospitalario y se encontraba de guardia ese día, y por ultimo remitan a este tribunal copia certificada de la planilla de registro de pacientes del día 29 de septiembre del 2006, todo ello con la finalidad de inquirir la verdad.

Por otra parte, llegado el día 30 de Octubre de 2006 a la hora fijada y después de anunciada la audiencia por parte del alguacil de esta Coordinación se dejo constancia mediante acta levantada (352-353), de la falta de comparecencia de la parte apelante ni por si ni mediante apoderado judicial

Ahora bien, pasa esta alzada a resolver las consecuencias procesales de la falta de comparencia del apelante.

Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece el artículo 130 que establece que si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurso

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia fijada para el día 30 de Octubre de 2006, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.

IV
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen Procesal como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 29 de Septiembre de 2.006, interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 29 de Septiembre de 2.006

TERCERO: No se condena en costas del recurso a la parte apelante.

CUARTO: Remítase el expediente al tribunal de origen para su archivo definitivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, al seis (06) días del mes de Noviembre de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 11:15 a.m., bajo el No.0226 Conste.
La Secretaria,


Abg. Arelis Molina