REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
196º y 147º
ASUNTO: EP11-R-2006-000139
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE Isbelia del Carmen Centella Álvarez, titular de la cédula de identidad No. V.-2.478.856
APODERADO
Carlos Alberto Briceño, inscrito en el IPSA bajo No.113.900
DEMANDANDO
Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Alto Prado, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el No.18, Tomo 7-A, de fecha 12 de Mayo de 2000
APODERADO Leeros González y Franco Magneti, inscritos en el IPSA bajo los Nos.72.161 y 43.000
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 09 de Octubre de 2006, por el abogado Carlos Briceño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, de fecha 04 de Octubre de 2006, mediante la cual declaro Desistido el proceso de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia de preliminar; oyéndose el recurso de apelación el día 13 de Octubre de 2006 y remitida a esta alzada en esa misma fecha según oficio No.334-06.
Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 18 de Octubre de 2006, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica para el cuarto (4to.) siguiente a las 11:00 a.m., correspondiendo dicha oportunidad el día 24 de Octubre de 2006, y en la cual la parte apelante expuso lo siguiente:
Parte Apelante-Actor:
• Que el día 04 de Octubre de 2006, en horas de las mañana fue atendido por el medico matricula 32.656, en por emergencia del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por presentar síndrome diarreico producto de amibiasis y que amerito reposo por 72 horas.
Finalizada la exposición de la parte apelante esta alzada le informa al apelante abogado Carlos Briceño que se va a librar oficio al Hospital Luís Razetti de esta ciudad se acordó suspender para el día 31 de Octubre de 2006 y librar oficio al Hospital Luís Razetti de la ciudad de Barinas y a tal efecto, mediante N° 423-06, dirigido al Director General Del Hospital Luís Razetti Del Estado Barinas, le fue solicitado que informase a este Tribunal si el día 04 de Octubre de 2006, el medico identificado con el No.32.656 se encontraba de guardia y en que turno, si en la planilla de registro de pacientes si el ciudadano Carlos Briceño fue atendido en la emergencia, todo ello con la finalidad de inquirir la verdad.
Consta que el día 30 de Octubre de 2006, fue recibido por la URDD de esta Coordinación Laboral un oficio de fecha 30 de Octubre de 2006, dirigido a esta alzada, mediante el cual se da respuesta a la información requerida en el presente caso.
Consta igualmente, que el día 01 de Octubre de 2006, al efectuarse la continuación de la audiencia de apelación, dado que el día 31 de Octubre de 2006, no hubo despacho el apelante luego de revisar el oficio remitido por el Hospital Luís Razetti de esta ciudad expuso lo siguiente:
Que el oficio debió ser remitido al ministerio de salud que funciona al lado de las monjas (Colegio del Pilar)
Igualmente se encontraba presente en la audiencia el apoderado judicial de la parte demandada y señalo que no se podía librar nuevo oficio solicitando información
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada,
En lo referencia punto objeto de apelación, se observa de que el apoderado de la parte demandante alega que no compareció la audiencia preliminar por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor motivado a que fue atendido y le fue diagnosticado síndrome diarreico y que amerito reposo medico por 3 dias, todo lo cual consta en recipe medico, de fecha 04 de Octubre de 2006.
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Y el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la ley adjetiva del Trabajo, permite que el Tribunal Superior al conocer la apelación, pueda ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando estuviere plenamente comprobado motivos fundados y justificados para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor.
En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del genero “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).
1. Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre
La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:
Omissis
…..se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
En el caso que nos ocupa este Tribunal observa, en la oportunidad del celebrar la audiencia oral el día 24 de Octubre de 2006, se acordó suspender la audiencia a los fines de librar oficio en esa misma fecha al Hospital Luís Razetti situación esta que le fue informada por este tribunal al apelante, a los fines que informara a este tribunal sobre lo siguiente:
“…si en ese centro hospitalario labora un medico cuya matricula es el N° 32.656, y de ser afirmativa la información, informe a este tribunal si el día 04 de Octubre de 2006, el medico identificado con la matricula No.32.656 se encontraba de guardia y en que turno, Si en la planilla de registro de pacientes llevada en la emergencia de adultos fue atendido el ciudadano Carlos Alberto Briceño, titular de la cedula de identidad No.14.662.398, remitiendo a tal efecto la copia certificada de la respectiva planilla..
Información que se requiere con base a lo expuesto a lo alegado por el apelante en la audiencia oral, que señalo que fue atendido a las 6 a.m. en dicho centro hospitalario todo ello en acatamiento al deber insoslayable que tienen los jueces laborales de inquirir la verdad por todos los medios posibles, que no puede ser considerado una extralimitación en sus funciones.
Por otra parte, no puede apelante cambiar la versión que en un primer momento expuso en la audiencia celebrada el día 24 de Octubre de 2006 cuando señalo que fue atendido en el Hospital Luís Razetti y fue aceptado por el mismo cuando esta alzada le informa que se iba a librar oficio a este centro hospitalario, para luego el día de hoy expresar que lo atendieron en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social que queda en las inmediaciones del Colegio de las Monjas, ya que ello es una conducta contraria a los principios de lealtad y probidad que informar en todo proceso laboral. Es por ello, que se niega librar nuevo oficio, dado que la información requerida por este tribuna fue recibida por la Unidad de Recepción Distribución de Documentos de esta Coordinación, en fecha 30 de Octubre de 2006, emanado del Hospital Luís Razetti en el cual da respuesta a la información requerida por este tribunal, y en el cual se trascribe parcialmente:
…me permito informar: Previa revisión de Registro de Pacientes Atendidos por emergencia 8EPI-10) de fecha 04.10.06, no aparece registro de atención prestada al ciudadano: BRICEÑO CARLOS ALBERTO….
Ahora bien, al verificarse en el caso de autos que el ciudadano Carlos Alberto Briceño no fue atendido en la emergencia del Hospital Luís Razetti, considera quién aquí juzga que la presunción de veracidad que emergía del recipe consignado ha quedado enervada con la prueba de informes emanada del Hospital Luís Razetti, mas aun que no se sabe quien fue el medico que suscribió el mencionado recipe y en consecuencia al no justificarse la falta de comparecencia a la audiencia preliminar fijada para el día 04 de Octubre de 2006, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el acta apelada. Así se decide.
IV
DECISION
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha cuatro de octubre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha cuatro de octubre de dos mil seis, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: REMITASE la presente causa al Juzgado de origen a los fines de su archivo definitivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez .
La Dra. Honey Montilla
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 02:46 p.m., bajo el No.227. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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