REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE
ALFREDO RUAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.563.027.
APODERADOS
abogado CARMEN GOMEZ DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.483.593 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 60.017
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO
PERDOMO FERRARI, PERFER C.A., constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del libro de protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día dos (02) de septiembre de 1980, bajo el Nº 56; y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Sgdo, reformado por última vez en fecha treinta (30) de diciembre de 1997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 21, tomo 583-A Sgdo.

APODERADOS
MIGUEL JOSE AZAN, JORGE FAYOLA y JAIME CARMELO VILLAROEL RODRIGUEZ, CARLOS ALBERTO BONILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.592.230, V-14.409.070, V-4.605.788 y V.-7.603.985 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 88.546, 87.157, 28.799 y 67.616 respectivamente.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Por demanda interpuesta por el ciudadano Alfredo Ruan, asistido por la abogado Carmen Gómez, se inicia el proceso por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad Perdomo Ferrari, C.A y durante el curso del proceso se genera la intervención de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo y Gas, SA., actuando en el proceso como deudor solidario de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera.

En fecha 01 de Junio de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas dicta sentencia definitiva en la cual declaro sin lugar la pretensión del actor.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 07 de Junio de 2006, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

Fundamentos de la Demanda

En el escrito libelar señala que en fecha 11 de mayo de 1998, inicio su prestación de servicios a favor de la Sociedad Mercantil Perdomo Ferrari, C.A. empresa contratista de PDVSA, por lo que se encuentra amparado bajo el Contrato Colectivo de Obreros y Empleados Petroleros. Agrega que ocupaba el cargo de ayudante, devengando un salario normal de veinticuatro mil ciento siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.24.107,97) diarios y que cumplía una jornada de trabajo comprendida desde las 07:00 a.m. a 08:00 p.m. Igualmente expresa que el día primero de Julio de 2002 fue despedido injustificadamente

Finalmente solicita el pago los siguientes conceptos: Preaviso: Bs.723.239,10; Vacaciones Vencidas: Bs.2.892.956,40; Bono Vacacional: 2.560.848,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs.60.269,93; Bono Vacacional Fraccionado: Bs.53.297,65; Antigüedad contractual: Bs.7.465.608,00; Antigüedad Legal: Bs.7.465.608,00

Fundamentos de la Contestación de la demanda
En la oportunidad procesal la demanda la Sociedad Mercantil Perdomo Ferrari C.A. y admite que su actividad comercial el actor le presta servicios como contratista en cuanto al transporte de fluido para la empresa PDVSA, y procede negar la condición de trabajador permanente, dado que a su juicio es un trabajador eventual, dado que el trabajador solo prestaba servicios desde en el mismo momento en que su representada recibía una orden de servicios por parte de PDVSA requiriéndole los servicios de vacuum o transporte de fluidos.

Agrega que en fecha 14 de febrero de 2001, SINTRAIP, sindicato que agrupa a este trabajador, solicita que se le reconozca la condición de trabajador permanente y en fecha 22 de febrero de 2001, la representación de PDVSA determino que el personal de la empresa Perdomo Ferrari C.A., asociados a los Servicios de Transporte de Fluidos (Vacuum) esta constituido por trabajadores de tipo eventual y por lo tanto solo son beneficiarios de las previsiones de la Ley Organica del Trabajo.

Finalmente, explica que la Perdomo Ferrari C.A. presta servicios a PDVSA, cuando esta le envía una orden de trabajo o solicitud de pedido de transporte de fluido (vacuum), y que mientras esta orden no llegue su representada no contrata personal para la realización de esas labores, dado que esas ordenes no son regulares y depende de la necesidad de la empresa (PDVSA), y por lo tanto puede transcurrir una semana o más, sin que a la empresa Perdomo Ferrari C.A. se le contrate para la ejecución de una orden de servicio

La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., la cual es deudor solidario en la presente causa niega pormenorizadamente cada uno de los conceptos demandados y señala que el ciudadano Alfredo Ruan prestaba servicios para la empresa Perdomo Ferrari C.A. bajo la modalidad de trabajador eventual u ocasional, razón por la cual no puede existir fecha de ingreso y egreso, y menos aun puede alegarse la existencia de un despido injustificado.

III
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tiene que el ciudadano Alfredo Ruan presto servicios a la Sociedad Mercantil Perdomo Ferrari, .C.A, quedando delimitada la controversia en la determinación de la naturaleza de la del vínculo laboral, correspondiéndole a la parte demanda demostrar la naturaleza de los servicios eventuales desplegados por el actor a favor de la demanda y, por último que el salario devengado era variable por fletes.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, esta Sala pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

IV
PRUEBAS DE LAS PARTES

De las pruebas del actor:
De las presentadas con el libelo de la demanda:
Primero: Copia Certificada del Contrato de Transacción Laboral, celebrado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, en fecha trece (13) de mayo de 1999 (folio 04 al 07), constituye un instrumento privado el cual tiene pleno valor probatorio en cuanto al pago efectuado en el mismo, y que a diferencia de lo establecido por el sentenciador de instancia no puede ser considerado un instrumento publico administrativo, debido a que el mismo no consta el auto de homologación emanado del funcionario competente, sin embargo de el emerge que las partes califican de naturaleza eventual las labores desplegadas por el actor.

Segundo: Copia Fotostática Simple del Registro Mercantil de la empresa Perdomo Ferrari C.A., de fecha veintiséis (26) de marzo de 1985, anotado bajo el Nº 73, folios 210 al 213, tomo II (folio 08 al 12 y su Vto.), esta prueba constituye un instrumento publico que tiene pleno valor en demostrar la existencia de la empresa Perdomo Ferrari C.A, sin embargo por no constituir ello el hecho controvertido se desecha la misma. Y así se declara.

De las presentadas con el escrito de promoción de pruebas:
Primero: Documentales
1.- Copia Certificada del Contrato de Transacción Laboral, celebrado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas, en fecha trece (13) de mayo de 1999 (folio 04 al 07), el cual fue valorado con anterioridad. Y así se declara.

2.- Original de recibos de pagos de sueldos y demás remuneraciones, emanados de la empresa Perdomo Ferrari C.A., marcados con los números 1A; 1B; 1C; 1D; 1B y 2B (folio 156 al 158). Este sentenciador observa que los recibos originales que rielan a los folios 156 al 158 se refieren a los documentos privados, que de conformidad con al artículo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo que al no ser impugnados se tiene por reconocidos. En consecuencia éste Tribunal considera que esta demostrado que el actor recibió los días: 29/05/98-02/06/98-01/06/98 la cantidad de Bs. 119.268,17; 11/05/98-14/05/98 la cantidad de Bs. 27.232,15; 15/05/98-21/05/98 la cantidad de Bs.57.446,78; 25/05/98-28/05/98-27/05/98 la cantidad de Bs. 105.720,68; 27/07/2002 la cantidad de Bs. 32,596,15 y 01/07/2002 la cantidad de Bs. 32.596,15. Y así se declara.

3.- Copia fotostática Simple de recibos de pago, marcados con los números 01 al 212 (folio 156 al 229), dado que son las copias de los instrumentos señalados en el punto anterior, sobre los estos ya fue emitida la valoración respectiva.

Segundo: Testimoniales. Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Gladys Marizol Arias de Rivas; Yesenia Carolina Meza Gonzalez y Yoconda Josefina Gilly Navarro, prueba que no fue evacuada.

Tercero: Solicita la exhibición de los recibos originales de pagos originales suscrito por la empresa Perdomo Ferrari C.A. y el ciudadano Alfredo Ruan, los cuales se encuentran en la Oficina de Personal de la empresa Perdomo Ferrari C.A, este tribunal considera que dado el intimado no cumplió con la carga procesal de exhibir los originales, se tiene por fidedigno el contenido de las instrumentales señaladas por el actor, ex articulo 82 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

De las pruebas de la demandada:

Primero: Promueve el mérito favorable que se desprende del documento público y anexos, acompañado por el actor con el libelo de la demanda; es decir, el contrato de transacción celebrado entre las partes, en fecha trece (13) de mayo de 1999, esta prueba fue valorada con anterioridad por esta alzada.

Segundo: Confesión espontánea del actor contenido en el libelo de demanda, al admitir que los derechos laborales reclamados fueron cancelados de conformidad con el Acta contentiva de transacción laboral, es de resaltar que tanto el libelo y la contestación de la demanda no constituye en si medios probatorias, sino por el contrario es la manera en que las partes a través delimitan el objeto de la controversia, y por tanto solo son los hechos controvertidos lo que será objeto de prueba .Y así se declara.

Tercero: Testimoniales. Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Héctor Díaz; José Pérez y Olga Díaz, solo fueron presentado los ciudadanos Héctor Díaz y José Pérez, y dado que la tacha de los testigos prospero, esta prueba es desechada del proceso, mas aun ese no fue el tema objeto del recurso de apelación. Y así se declara.

Cuarto: Documental:
1.- Copia Fotostática Simple del Procedimiento para la Ejecución de Ordenes de Servicio de PDVSA PETROLEO S.A. (folio 55), esta prueba se desecha por cuanto adolece de autor cierto, dado que no contiene ni firmas ni sellos, obviando los requisitos establecidos en el artículo 1.368 del Código Civil. Y así se declara.

2.- Original de recibos de pago (folio 56, 61, 66, 71, 76, 81, 85, 90, 95, 100, 105, 110, 115, 120, 125, 130, 136 139, 144 y 149)., constituyen documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnados se tiene por reconocidos. Y así se declara.

3.- Copia Fotostática Simple de las órdenes de servicio emitida por la unidad de servicios de transportes de PDVSA SUR; de las hojas de ruta emitida por la empresa Perdomo Ferrari C.A. y de las hojas de pedido (folio 56 al 153), estas tiene valor probatoria en demostrar que la sociedad mercantil Perder, CA recibida ordenes de servicio de la empresa PDVSA para el servicio de transporte de fluidos de vacum. Y así se declara.

4.- Copia Fotostática Simple de Minutas de Reunión de fecha 14 de febrero de 2001 y 22 de febrero de 2002 (folio 269 y 270), las mismas son instrumentos privado, y en la mismas se deja constancia de una reunión efectuada por SINTRAIP, PERFER Y PDVSA en la cual cada parte manifiesta sus postura en cuanto a la naturaleza de las labores desplegadas por los operadores de vacum, y en tal sentido, la misma nada aporta en el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y así se declara.

Quinto: Prueba de Informes:
1.- Solicita la prueba de informes por ante la Dirección de Gerencia de Mantenimiento y Servicios de PDVSA SUR, con el objeto de informar sobre el siguiente punto: Ordenes de servicios dados a la empresa Perdomo Ferrari C.A. (PERFER) correspondientes al primer semestre del año 2002. Esta alzada considera que la mencionada prueba ratifica que la empresa PERFER, C.A recibia ordenes de servicios por parte de la sociedad mercantil PDVSA, SUR, de conformidad con el articulo76 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

2.- Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Barinas, con el objeto de informar sobre el siguiente punto: Si el ciudadano Alfredo Ruan, titular de la cédula de identidad Nº 6.563.027, se encuentra inscrito en ese organismo, y si realiza sus cotizaciones en forma regular, en tal sentido consta al folio 274 que fue recibida la información requerida, y se determino que la empresa Perdomo Ferrari C.A. se encuentra registrada en esta Sub-Agencia, más aún no, el trabajador al cual se hace mención. En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.

3.- Solicita la prueba de informes por ante la Dirección de Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA SUR, con el objeto de informar sobre el siguiente punto: Si el ciudadano Alfredo Ruan, fue beneficiario de la tarjeta de comisariato, por ser trabajador de la empresa PERFER C.A. y, si existe o no dos minutas de reunión de fecha catorce (14) de febrero de 2001 y veintidós (22) de febrero de 2001

Observa esta alzada respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 242 oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de PDVSA SUR, de fecha diecinueve (19) de agosto de 2003, donde infirma lo siguiente: se determino que el ciudadano Alfredo Ruan laboro con la empresa PERFER C.A. desde el 10/03/2000 hasta 15/03/2000, disfrutando de ½ ración del beneficio del comisariato, igualmente informa que en sus archivos no reposan minutas de reunían de fecha 14/02/2001 y 22/02/2001. En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez oída la exposición de las partes y revisadas las actas procesales considera que el asunto sometido a consideración de esta alzada consiste en la determinación del carácter de permanente o eventual de la prestación de servicios efectuada por el ciudadano Alfredo Ruan a la Sociedad Mercantil Perdomo Ferrari, C.A, (PERFER)

En tal sentido, la abogado Carmen Gómez de Vergara actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-apelante señalo en la audiencia oral y publica que no esta de acuerdo con el calificativo de trabajador eventual dado por el Juez en la sentencia recurrida, ya que del análisis de los recibos de pago cursantes en autos, se desprende que el trabajador laboraba todas las semanas, día por día, mes por mes, a lo largo de cuatro años, para al empresa Perder. Por otra parte, señala la abogada apelante que durante la relación de trabajo el ciudadano Alfredo Ruan laboro la empresa demandada a parte de los días que trabajaba unas horas extras excesivas, días sábados y feriados, lo cual se puede comprobar de los recibos cursantes en autos, desprendiéndose “que presto servicios 322 días normales, 90 días por concepto de horas extras”. Igualmente, reconoce que el trabajador laboraba un día si y otros no. Pide que se le cancelen al trabajador, las prestaciones sociales que en todo caso, que sean calculadas de manera continua, sino como a un trabajador regular, tomándose en consideración los días que presto servicio.

Por su parte, el apoderado de la parte demandada la Sociedad Mercantil Perder, C.A, señala que el trabajador Alfredo ruan era un trabajador eventual para su representada y prueba de ello es el conjunto de recibos de pago que fueron consignados por la parte actora. Señala igualmente, que esta de acuerdo que los días reseñados en los recibos consignados y con los cuales esta de acuerdo que eso fueron los días en que se presto servicios el actor, siendo ello reflejado en el fallo recurrido en los siguientes terminos:

Año Días laborados
1998 55
1999 79
2000 66
2001 69
2002 38
Total 307 días

Por otra parte, agrega que en los recibo se evidencia que el trabajador el finalizar la jornada para la cual fue contratado, le eran cancelado de manera prorrateada los conceptos que se causaban, por tanto no le adeuda nada al mismo.

El apoderado de la representación de la Sociedad Mercantil PDVSA, señala que de la misma demanda se desprende que entre el año 1998 y 2002, el actor solo laboró en realidad 307 días y no 452 días como lo señala el apelante, pero en el supuesto negado que fuese cierto que presto servicios durante 452 al compararlo que los cuatro años que dice haber laboradazo, se desprende que de los posibles 1460 días, no presto servicios ni siquiera la mitad de estos, es por ello que se le debe considerar trabajador eventual y por tanto debe confirmarse la demanda.

Ahora bien, el asunto consiste en determinar la verdadera naturaleza de la labor desempeñada por el ciudadano Alfredo Ruan, bien sea como trabajador ordinario o como trabajador eventual, razon por la cual la parte demandada tenía como carga probatoria demostrar si en efecto la parte actora laboraba en forma eventual, tal como lo señaló en su escrito de contestación de la demanda, al respecto el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que se entiende por trabajadores ocasionales o eventuales, y señala:

“Artículo 115: Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

A los fines de desentrañar el alcance de la norma antes trascrita, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Existen dos parámetros permiten calificar a un trabajador como permanente: La naturaleza de la labor (aspecto objetivo) y que el trabajador espere o aspire prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad en forma ininterrumpida (aspecto subjetivo).

En lo que concierne, al primer parámetro relativo al compromiso de prestar un servicio regular, por lo que la naturaleza de la labor desempeñadas por el trabajador debe tener por objeto cubrir las necesidades o exigencias normales de la organización; la labor deber tener relación directa o conexa con la producción de los bienes o servicios que constituyen el negocio de la empresa. En estos casos, es dable presumir que el trabajador ha sido contratado de manera ininterrumpida debido al innato deber de permanecer de manara permanente en el ejercicio de sus funciones.

Por otra parte, el parámetro subjetivo necesario para determinar si un trabajador presta servicios con carácter permanente estriba, en que éste espere prestar servicios durante un periodo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular o permanente.

Es de hacer notar que estos elementos no tienen carácter concurrente, por tanto, al existir uno de ello debe presumirse salvo prueba en contrario que la contratación fue realizada con carácter permanente.

Empero, al lado de los trabajadores permanentes coexisten una serie de trabajadores, que por la índole de sus funciones prestan sus servicios de manera ocasional o eventual, y que son definidos en el artículo 115 de la Ley Organica del Trabajo de la siguiente manera:

Artículo 115 Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.
.
Para autores como Francisco Hung, este genero de trabajadores “sugieren la idea de un trabajador contratado para realizar una labor que no es normal dentro del contexto de la actividad general del patrono.” De igual manera este autor, refiere a un sector de la doctrina, que diferencia al trabajador eventual del ocasional señalando que los trabajadores eventuales “desempeñan labores regulares en la empresa, pero en ocasiones excepcionales” (Contribución al Estudio contra la Ley Contra Despido Injustificados y su Reglamento, 1979. Jurídica Venezolana).

Es por ello, que existe una delgada línea para separar al trabajador ocasional del permanente, como lo es que las labores encomendadas se limiten a días específicos, la no sujeción a un horario y la culminación de la vinculación a una vez finalizada la labor encomendada, es decir la labores deben tener carácter esporádico, ya que la labor esporádica no puede configurar la existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, que tiene por característica esencial el tracto sucesivo, que supone el cumplimiento de un horario especial y la obligación de estar a disposición del patrono para aquellos momentos en que no haya actividad alguna por realizar.

Es por esto, que el estar a disposición del empleador, es una obligación sine qua non para el existencia de un contrato de trabajo de carácter permanente, ya que si la prestación de servicios se efectúa cada vez que el trabajador es convocado no se configura la permanencia del vinculo jurídico, salvo que en las actas procesales emerja la existencia de un acuerdo previo entre las partes, que le diera carácter obligatorio a esa convocatoria.

De las revisión de las actas procesales se evidencia de las documentales constituidas por los recibos de pago que el actor prestaba servicios durante periodos determinados, esporádicos y que una vez culminaba las labores realizadas de manera inmediata le eran cancelados los salarios causados y los prestaciones derivadas de manera proporcional, recobrando su libertad de movimientos, evidenciándose de igual manera de lo expuesto por la apoderada judicial del ciudadano Alfredo Ruan, que en la audiencia oral y publica señala que el trabajador no prestaba servicios de manera continua y permanente, sino por el contrario que la ejecución del mismo se realizaba cada vez que la sociedad mercantil lo llamaba.

De igual, manera se evidencia de las actas procesales que el actor, muy por el contrario a lo señalado en el libelo de la demanda su función era la ejecución de transporte de fluido (vacuum), actividad que es ejecutada por La Sociedad Mercantil PERFER conforme a las ordenes de servicio que le eran requeridas por la Sociedad Mercantil PDVSA, cursantes estas en los autos a través de la prueba de informes y las cuales coinciden en muchas ocasiones con los días en que el trabajador presto sus servicios.

Con base a las pruebas antes señaladas, se evidencia que el demandante laboro de manera discontinua durante desde el año 1998 al año 2002, pudiéndose desprender que cumplía labores eventuales a desplegar actividades propias del empleador solo en las oportunidades que era convocado para ejecutar las mismas, sin que existiera obligación de estar a disponibilidad durante el periodo que no ejecutaba sus servicios, dado que incluso hubo meses en los que solo laboro 3 días, como lo fue el mes de Agosto de 1998, Abril 2000, Junio 2000, Abril 2001, Junio 2001, Junio 2002. Igualmente, no es concebible que se le pueda considerar como trabajador permanente a un obrero que haya desempeñado de manera intermitente labores a lo largo de casi 4 años, por escasos 307 días, ya que esto denota que tanto la voluntad de las partes, como su reflejo en la actividad desplegada, era vincularse de manera eventual, es decir, solo para cubrir la necesidades de la empresa, y no de manera permanente, lo cual se evidencia de los recibos de pago que corren a los folios 156 al 230 y a lo expresado por la apoderada judicial del ciudadano Alfredo Ruan en la audiencia oral y publica, cuando señalo que su representado prestaba labores de manera intermitente, no todos los días.

Todo lo anteriormente señalado, conlleva a esta Superioridad a calificar la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano Alfredo Ruan en la empresa Perdomo Ferrari, C.A (PERFER) como una labor eventual, en virtud de que la parte demandante no laboraba en forma continúa para la empresa demandada. Sin embargo, es importante señalar que aún cuando la parte actora no laboraba en forma continua y permanente para la empresa demandada, esta condición no exime a la empresa de pagarle al trabajador todos los beneficios derivados de su prestación de servicio, aplicado para ello la cláusula 69 numeral 10 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para el momento del desarrollo de sus labores, norma esta que se ha mantenido inalterable desde las convenciones colectivas petroleras suscritas desde hace mas de una década que señala que en los casos en los cuales los trabajadores que hayan completado tres (3) meses de servicio se le indemnizará de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la misma convención.

Es importante resaltar, que la cláusula en modo alguno señala de que se trate de prestación de servicio ininterrumpido como lo prevé el artículo 108 LOT, muy por el contrario utilizar el verbo completar, el cual significa de acuerdo el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en Vigésima Segunda Edición:

“Añadir a una magnitud o cantidad las partes que le faltan”.

En consecuencia, dado que la norma no exige continuidad en el prestación de servicio, sino por el contrario la posibilidad de que el tiempo de servicio se acumule hasta completar o integrar las fracciones allí establecidas, quien juzga luego de haber sumado todos los días efectivamente laborados determina que presto servicios por la cantidad de 307 días efectivos de trabajo, y que con base a la sumatoria de días debía cancelarse los conceptos laborales, y por tanto lo correcto es proceder a calcularle en los beneficios otorgados por la Convención Colectiva Petrolera con base al tiempo efectivo de servicios, en su condición de trabajador, realizando luego la correspondiente deducción por concepto de prestaciones y utilidades canceladas a la parte actora cada vez que culminaba su labor, y en razon de ello se efectúan los siguiente cálculos:

Tiempo de Servicio:
307 días / 30 días = 10 meses, 07 días efectivos de trabajo respecto de los cuales ambas partes están de acuerdo

Salario del Trabajador
En cuanto al salario alegado y dado que el trabajador percibía un salario variable y de conformidad con la cláusula 7 de la Convención Colectiva, esta alzada ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de que el mismo sea determinado bajo los siguientes parámetros, por un solo experto, que será designado por el tribunal:

A los fines de calcular el salario normal del trabajador, el experto deberá tomar en consideración el promedio de lo devengado por el trabajador en las últimas cuatro semanas efectivamente laboradas antes del día 01 de Julio de 2002 (inclusive), para lo cual deberá tomar en consideración lo percibido por concepto de salario normal tal y como lo establece la cláusula 7, nota de minuta 1 de la convención colectiva petrolera, el cual estará integrado por salario básico, bono compensatorio, el tiempo de viaje, ayuda especial única, bono nocturno, sobretiempo (horas extras) y el bono dominical si lo devengase, en tal sentido el experto solo tomara en consideración los conceptos que hayan sido reflejados en los recibos cursantes en los folios 156 – 229, debiendo ubicar en los mismos solo los recibos correspondiente a las cuatro ultimas semanas efectivamente laboradas.

En cuanto a la determinación del salario integral el experto deberá tomar en consideración el salario normal que determino en el párrafo anterior y adicionarle lo correspondiente a la alícuota de utilidades y bono vacacional, los cuales serán calculados con la siguiente formula:

Alícuota Bono Vacacional (ABV)= Salario Normal X 45 /360
Alícuota Utilidades (AU) = Salario Normal X120 /360

Para luego obtener el salario integral que será igual a:
Salario Normal + Alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional = Salario Integral

Igualmente el experto deberá determinar el salario básico el cual será la sumatoria de lo devengado por salario básico (tabulador) mas el bono compensatorio previsto en el tabulador.

Una vez determinados los salarios devengado por el trabajador mediante experticia complementaria del fallo, el experto calculara la cuantificación de cada uno de los conceptos laborales condenados por esta alzada, y que de seguidas se establecen, siguiendo los parámetros que se indican en cada uno de los ítems condenados.

Preaviso Legal
Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2000.2002, que remite al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador 15 días de salario normal por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en consecuencia, le corresponde:.

15 días x Salario Normal.

Los cuales se condenar a cancelar, luego de multiplicar los días condenados por el salario normal determinado por el experto que sea designado.

Antigüedad Legal
Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002.2004, al trabajador le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en consecuencia.

30 días x Salario Integral.

Los cuales se condenan a cancelar, luego de multiplicar los días condenados por el salario integral determinado por el experto que sea designado.

Antigüedad Adicional
Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002.2004, al trabajador le corresponden 15 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en consecuencia.

15 días x Salario Integral.

Los cuales se condenan a cancelar, luego de multiplicar los días condenados por el salario integral determinado por el experto que sea designado.

Antigüedad Contractual
Según la cláusula número 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2002.2004, al trabajador le corresponden 15 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, en consecuencia.

15 días x Salario Integral.

Los cuales se condenan a cancelar, luego de multiplicar los días condenados por el salario integral determinado por el experto que sea designado.

Posteriormente, el experto deberá sumar la totalidad de los montos obtenidos, para establecer el cuanto del concepto antigüedad. Así se decide.


Vacaciones Fraccionadas
Según la cláusula número 8 de la Convención Colectiva Petrolera 2002.2004, que remite al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 30 días de salario por cada año completo de servicio prestado, en consecuencia:
30 días / 12 meses = 2.5 días x 10 meses laborados = 25 días (salario normal)

Bono Vacacional y/o Ayuda para vacaciones
Según la cláusula número 8 de la Convención Colectiva Petrolera 2002.2004, al trabajador le corresponden 45 días de salario por cada año de servicio, en consecuencia:

45 días / 12 meses = 3.75 X 10 meses laborados = 37,50 días a Salario básico+ bono compensatorio

Utilidades Fraccionadas

Según la Ley Orgánica del Trabajo artículo 174, al trabajador le corresponden 120 días de salario por cada año de servicio, en consecuencia:

120 días / 12 meses = 10 días x 10 meses laborados = 10 días x Salario

En virtud de que autos constan que se han efectuados pagos parciales por este concepto, el experto deberá deducir los pagos parciales efectuados que constan en cado uno de los recibos de pago (folios 156 al 229), a los fines de determinar la cuantía de la acreencia en favor del trabajador.

Una vez totalizados cada uno de los conceptos que han sido condenados por este tribunal: Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Preaviso, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, el experto deberá deducir la cantidad de Bs.1.111.657,81 que fue cancelada en fecha 13 de Mayo de 1999 por concepto de pago parcial de prestaciones sociales, para luego a la diferencia obtenida a favor del trabajador calcularle la corrección monetaria y los interés moratorios, efectuada por el mismo experto y bajo los siguientes parámetros:

Intereses Moratorios
• Para el calculo de intereses moratorios serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley

Calculo de la Corrección monetaria
• En lo referente a la corrección monetaria, debe calcularse desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, serán utilizados los índices inflacionarios correspondientes al Area Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.
• De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios.

Con base a todos los razonamientos expuestos se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, SE MODIFICA la sentencia de fecha primero (01) de Junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se DECLARA PARCIALMENTE con lugar la demanda condenándose a la Sociedad Mercantil Perdomo Ferrari, .C.A (PERFER) y solidariamente a la codemanda PDVSA, Petróleos, .S.A de Venezuela, .S.A, a cancelar la ciudadano Alfredo Ruan las cantidades señaladas en la motiva del fallo determinadas mediante la experticia complementaria del fallo, mas los respectivos intereses moratorios y corrección monetaria. Así se decide.
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte actora en contra de la sentencia de fecha primero (01) de Junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha primero (01) de Junio de dos mil seis, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se DECLARA PARCIALMENTE con lugar la demanda condenándose a la Sociedad Mercantil Perdomo Ferrari, .C.A (PERFER) y a la codemanda solidaria PDVSA, Petróleos, .S.A de Venezuela, .S.A, a cancelar la ciudadano Alfredo Ruan las cantidades señaladas en la motiva del fallo determinadas mediante la experticia complementaria del fallo, mas los respectivos intereses moratorios y corrección monetaria.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.

CUARTO: No hay Condenatoria en costas.

QUINTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Organica de la Procuraduría General de la Republica

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los seis (06) días del mes de Noviembre del dos mil seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

La Juez.
La Secretaria
Dra. Honey Montilla.
Abg. Arelis Molina.

La anterior sentencia fue publica en la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., bajo el No.229. Conste
La Secretaria

Abg. Arelis Molina.