REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
196º y 147º
ASUNTO: EP11-R-2006-000126
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE
VICTOR FLORES, MARCELINO FLORES Y DEMETRIO RONDON, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad V.-4.448.988, V.-9.181.687 y V.-8.146.252, respectivamente.
APODERADO
EUNIZET MONTILLA y SERVIO TULIO JEREZ inscritos en el IPSA bajo los Nos.58.986 y 111.892
DEMANDADO
Sociedad Mercantil INVERSIONES RILE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de Octubre de 1986, bajo el No.31, Tomo II
APODERADO MIGUEL JOSE AZAN y ADELIS ALBERTO PAREDES, inscritos en el IPSA bajo el No.12.076 y 117.745.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 28 de Septiembre de 2006, por el abogado Adelis Paredes, en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversiones Rile, C.A., quien es parte demandada en el presente proceso, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, efectuada en decisión de fecha 25 de Septiembre de 2006, mediante la cual niega la intervención forzosa de las Sociedades Mercantiles PDVSA Petróleo, .S.A, solicitada mediante escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2006; oyéndose el recurso de apelación el día 03 de Octubre de 2006 y remitida a esta alzada en esa misma fecha según oficio No.325-06.
Recibidas las actas procesales por esta alzada el día 05 de Octubre de 2006, fue fijada la celebración de la audiencia oral y publica mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2006, para el décimo tercer (13er.) día hábil siguiente a las 9:00 a.m., correspondiendo esa oportunidad el día 06 de Noviembre de 2006, siendo celebrada en esa fecha y en la cual solo concurrió la parte apelante y expuso lo siguiente:
Parte Apelante-Actor:
La parte apelante señala que interpuso solicitud de tercería en garantía a los fines de traer al proceso a la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo S.A., dado que conforme a la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera esta empresa se constituye en fiadora y principal pagadora de la obligaciones asumidas por las contratistas respecto a sus trabajadores, y que por tanto la sentencia que recaiga en este proceso pudiere afectar los interese patrimoniales de esta.
Pide que se revoque la auto recurrido, dado que es una facultad del demandado hacer este llamamiento a juicio.
Finalizada la exposición de la parte apelante, esta alzada profirió su sentencia de manera inmediata, la cual se pasa a reproducir en los siguientes terminos:
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte apelante, considera que el asunto sometido a su consideración consiste en determinar si la negativa del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución en admitir el llamado en tercería de la Sociedad Mercantil PDVSA, es ajustada a derecho.
En efecto el aquo dictamino lo siguiente:
Visto el escrito de fecha 20 de Septiembre de 2006, presentado por el ciudadano FELIZ RIVERO LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 2.589.547, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES RILE, C.A debidamente asistido por el Abogado: ADELIS PAREDES, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 117.745, en el cual expone, cito textualmente:
“ Si bien es cierto que la empresa PDVSA, no aparece como parte demandada en el presente procedimiento, no es menos cierto que, del texto de libelo de la demanda se hacen señalamientos que comprometen a dicha empresa, como por ejemplo, señala que mi representada “presta sus servicios como contratista a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A…”, mas adelante señala “…que la empresa no le cancelo lo referente a liquidación por concepto de prestaciones sociales y los beneficios que le correspondían según el Contrato Colectivo vigente para la fecha de su despido, es decir el vigente para el período 2002-2004 y finalmente afirman “…la prestación de servicios de nuestro representados para la empresa Inversiones Rile C.A., la realizó en los diferentes taladros donde se encontraba trabajando la empresa, en las sub-estaciones de PDVSA..”
Esta solicitud obedece a que, siendo PDVSA, la fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de dichos trabajadores, y no haber sido notificada se le estaría violando el derecho a la defensa, puesto que se le estaría negando o cercenando los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos…”
En tal sentido demostrando que existe una relación jurídica sustancial entre PDVSA PETROLEO S.A. y mi representada que pudiera llevar a considerar que una sentencia condenatoria contra INVERSIONES RILE CLA., de conformidad con la Cláusula 69, de l Convención Colectiva Petrolera, sería una sentencia condenatoria contra la empresa PDVSA, afectando desfavorablemente sus intereses, se hace necesario ordene llamar en tercería a la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA Petróleo S.A), para que intervenga en el presente procedimiento.-
Ahora bien este Tribunal a los efectos de emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado procede a hacer las siguientes consideraciones:
• Es de observar que el llamado de los Terceros, ha sido fundamentado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que la misma fue interpuesta de manera oportuna en virtud que el mencionado artículo señala que la misma se puede proponer antes del inicio de la Audiencia Preliminar.
• Ahora bien para esta Juzgadora se hace preciso aclarar que lo solicitado por el Representante Legal de la empresa demandada (Inversiones Rile C.A.), se encuadra dentro de lo supuestos de lo que en doctrina y derecho se conoce como “Tercería forzada,” llamada de esta manera en virtud de que no es por voluntad propia del tercero de querer intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, sino por el supuesto de hecho invocado por el demandante que considera que deben ser llamados.
• Para el caso de marras se argumenta que los Codemandantes (Terceros llamados a intervenir en juicio) eran a estas empresas a las que prestaban en definitiva sus actividades laborales, los demandantes; porque según sus dichos la Empresa demandada es contratista de la Empresa PDVSA PETROLEO S.A.
• En relación a este Tipo de Tercería la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, en razón de cual este Tribunal considera oportuno hacer referencia a ese criterio establecido específicamente en Sentencia Nº 955 de fecha 26 de Mayo del Año 2005, cual establece textualmente lo siguiente:
(…)
En razón de los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal acogiéndose el criterio anteriormente trascrito, por cuanto los supuestos establecidos se encuadran perfectamente dentro del escrito planteado; de igual manera es bueno señalar que quienes acuden a esta instancia tienen la potestad de escoger y saber quien es su patrono ya que la reclamación que se produce es la del pago de prestaciones sociales, lo cual implica que el trabajador escoge a su propio riesgo quien es el sujeto pasivo de su pretensión.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Niega lo solicitado por el Representante Legal de la empresa demandada de autos “INVERSIONES RILE C.A”.
Para decidir esta alzada observa que el actor en el libelo de la demanda señala que comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil Inversiones Rile, C.A. (…) empresa esta que presta sus servicios como contratista a Petróleos de Venezuela SA., con lo cual ope lege nace una obligación solidaria entre la contratista y la contratante amparada por el artículo 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y regulada en el único aparte del articulo 56 que establece:
Artículo 56.-. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.
De igual manera, la cláusula 69 punto 14 de la Convención Colectiva Petrolera establece lo siguiente:
La empresa se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones legales y contractuales a favor de los trabajadores de las contratistas, correspondiente al tiempo de duración de las obras o trabajos contratados
De las normas antes transcritas se evidencia que en la legislación nacional, existe una responsabilidad solidaria que abarca a las “cadenas” de las contrata, subcontrata, justificada en la razon de que el contratante de las obras de definitiva es el beneficiario de las actividades desplegadas, dado como lo expresa el Profesor Palomeque López, que la contrata es una relación contractual que se materializa en los supuestos de descentralización productiva o empresarial, dado que se la encomienda a las contratistas o subcontratistas el desarrollo de una actividad propia de la contratante o comitente y esta es aquella a la que profesionalmente se dedica, aunque se forme con la división o descentralización necesarias para sacar adelante su propio objeto y ya se realicen en sus centros de trabajo o en el de las empresas contratadas, actividades estas que en definitiva se insertan e incorporan al propio resultado final de la empresa, sendo este el sustento de la solidaridad prevista en la ley.
En el presente caso, nos encontramos frente a un trabajador que plantea en su libelo haber prestado sus servicios para la Sociedad Mercantil Inversiones Rile, la cual, es una empresa contratista de la Sociedad Mercantil PDVSA Petróleos, .S.A, y por tanto de conformidad con el articulo 54 LOT se presume la inherencia y la conexidad, en las labores contratadas y en ende surge la responsabilidad solidaria.
Por otra parte, señala la representación judicial de la empresa demandada al plantear el escrito de tercería:
“A tenor de lo dispuesto en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicito muy respetuosamente de este Tribunal a su digno cargo, se sirva CITAR EN TERCERIA, a la Empresa PDVSA, Petróleo, S.A.,dado que de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva PDVSA se constituye en fiador solidario y principal pagador de la obligaciones de las obligaciones construidas por las contratistas”
Ahora bien basado, en la argumentación antes señalada la representación de la Sociedad Mercantil Inversiones Rile, C.A., solicita la intervención en el proceso amparada en el artículo 54 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, que establece:
Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.
En efecto y con base a la norma antes señalada, esta alzada disiente parcialmente de la afirmación efectuada por el sentenciador de instancia cuando señala “que es el trabajador quien escoge el sujeto pasivo de su pretensión”.
En el sentido, que si bien es cierto que el trabajador decide contra quien plantea su pretensión, no es menos cierto que el demandado puede llamar a aquellas personas que por virtud, vincularse en una relación obligatoria de naturaleza solidaria, deban comparecer al proceso como garantes o por ser la controversia común o por perjudicar sus intereses la sentencia que se dicte quien la sentencia pueda afectar.
Es de recordar, que la legislación laboral establece las situaciones que dan nacimiento a las obligaciones solidarias, ya que materia civil la solidaridad no se presume, sino que por el contrario nace “en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley” de conformidad con el articulo 1223 del Código Civil y es con base a la obligación solidaria es que se efectúa la escogencia por parte del acreedor contra cuales de los sujetos pasivos de la obligación se va a incoar la acción judicial. Es por ello que al conformar los deudores un litisconsorcio pasivo, la ley permite a los deudores que han sido llamados al proceso de pedir la intervención de aquellos, que por formar parte de la relación obligatoria, no fueron llamados por el acreedor, todo ello a los fines de dilucidar en el proceso la procedencia o no de la pretensión del actor.
En efecto, en el presente caso el actor plantea que presto servicios para la Sociedad Mercantil Inversiones Rile, C.A. la cual funge como contratista de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA, Petróleo, S.A.), con lo cual estaríamos frente a la figura de las contratistas regulada en la ley organica del trabajo, y en razon de la presunción de inherencia y conexidad, en prima facie existiría una obligación solidaria entre las sociedades mercantiles Servicios y Mecanizaciones Inversiones Rile, .C.A y PDVSA Petróleo frente a la parte actora, por formar todos parte de los eslabones con conformar las contratas y las subcontratas, razon por la cual el llamado en tercería debe prosperar a los fines que en el proceso se verifique la procedencia de la pretensión y la efectiva existencia de la solidaridad, ya que como se dijo es una presunción desvirtuable. En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación, se revoca el auto apelado y se ordena al juzgado de origen admitir la tercería propuesta. Así se decide
III
DECISION
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la Sociedad Mercantil “Inversiones Rile, C.A., contra la decisión de fecha veinticinco (25) de Septiembre dos mil seis, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha veinticinco (25) de Septiembre dos mil seis
TERCERO: COMO CONSECUENCIA de lo decidido se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitir la tercería planteada por la parte demandada contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A, Petróleos de Venezuela S.A.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas dado el carácter revocatorio de la decisión.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del dos mil seis, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria,
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 8:43 a.m. bajo el No.230. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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