REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: EP11-L-2006-000447


En fecha 02 de noviembre de 2006 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra del ciudadano FREDDY RAMON TORRES presentada por el ciudadano JESÚS MANUEL CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.199.901, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JAVIER LEONARDO TORRES SOLER, titular de la cedula de identidad Nro. 14.932.909 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 114.351, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 06 de noviembre del 2006 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda;
1.- No se encuentran señalados los datos relativos a la denominación de la persona jurídica para quien dice que trabajo (Zapatería Sucre), no indica ni datos regístrales, ni el tipo de persona jurídica a quien se demanda (firma unipersonal, SRL, C.A), y cuando solicita que la notificación personal de la demandada se haga en la persona del encargado de la zapatería ,ciudadano: FREDDY RAMON TORRES, debe indicar el carácter de tal representación, es decir si es representante legal, estatutario o judicial a los fines de evitar fraudes en la notificación; ya que la misma pudiese verse viciada de nulidad, siendo de estricto orden público, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la LOPTRA.
2.- No se encuentra determinado el salario devengado por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo, siendo éste necesario para determinar los límites de la pretensión, ya que reclama prestaciones por el régimen anterior a la reforma de la ley.
3.- Se observa que reclama un monto global de Bs. 8.235.131,00, por concepto de antigüedad de régimen actual, sin discriminar el salario utilizado para el calculo de la antigüedad, a lo largo del tiempo que duro la relación de trabajo, debiendo indicarse el salario y su composición, siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, cinco días por mes, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales.

4.- Por otra parte, reclama el pago de manera genérica por concepto de vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional, utilidades, días de descanso, pero sin indicar el número de días que se reclaman o a que periodo corresponde tal reclamación, no hay indicación del salario utilizado para el cálculo y su operación aritmética, debe indicarse de donde derivan los mismos y establecerse su tarifa legal.
5.- Cuando pide el pago de la indemnización por antigüedad e indemnización sustitutiva por preaviso conforme al artículo 125 de Ley orgánica del Trabajo no especifica porque le corresponden los montos indicados, ni cual es el salario que usa como base de cálculo del señalado concepto, reclama un monto global.
6.- Debe establecer la parte actora cual es el domicilio exacto, ya que el señalado es vago e impreciso ya que se limita a indicar: “…señalamos como domicilio procesal a la urbanización Santa Elena final carrera 9, Barinitas..”; ya que a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de las partes; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.

En atención a lo anteriormente señalado debe esta juzgadora dejar claro que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Ha sido criterio reiterado por la doctrina procesalista que toda demanda ha de contener la exposición de la pretensión del demandante. Una pretensión procesal de cognición se compone de fundamentos de hecho (suceso de la vida en virtud del cual se acude al órgano jurisdiccional, la “causa de pedir” siendo la mismo que el “título o causa petendi”, que es la razón, fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio; si el objeto de la pretensión determina lo que se pide, el título nos dice por que se pide, siendo así la razón o motivos de la pretensión no son simplemente aquellos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma y de derecho (subsunción del suceso en el supuesto de hecho que se alegue), y de la petición dirigida al Juez o Tribunal de que en virtud de tales fundamentos decida como se pide; es decir que en toda pretensión hay la formulación de una exigencia que se sostiene fundada en derecho.

En fecha 09 de noviembre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS FERNÄNDEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 06 de noviembre de 2006; folio 11.
En fecha 09 de noviembre de 2006, la Abogado María Hidalgo, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha, seis (06) de noviembre de 2006; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. María Hidalgo


En la misma fecha se publico la presente decisión, siendo las 9 y 30 am.- Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Maria Hidalgo.