REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, quince de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : EP11-L-2006-000451

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 06 de Noviembre de 2006 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la empresa DISTRIBUIDORA TOVI C.A., presentada por las abogados ISMELDA SANCHEZ F. y OLGA MONTILVA BELANDRIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 1.605.152 y Nº 5.446.952, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 4.077 y 23.940, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JHULIED MARCELIA DUQUE ROBLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.185.960; por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 08 de Noviembre de 2006 de conformidad a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
1. Se observa del libelo que acude para demandar al ciudadano JULIO CESAR ARAUJO, como parte patronal, y se evidencia de la narración del libelo de demanda que presto sus servicios personales, como despachadora de helados en la empresa Distribuidora TOVI C.A; debiendo aclarar a quien presto el servicio y quien es el sujeto pasivo que se demanda si es a una persona natural o a una persona juridica, y de ser así debe indicar los datos de denominación de la empresa e indicar el carácter de la representación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ya que la simple denominación de cargo no implica que efectivamente tenga facultades para representar a la empresa en juicio, debe indicarse la condición el carácter que tienen bien sean como representantes legales, estatutarios o judiciales.
2. Se observa que en las peticiones solicita que la notificación de la parte patronal JULIO CESAR ARAUJO, se practique en las siguientes direcciones y procede a indicar tres domicilios distintos, es de advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no da la facultad para ordenar notificación en varios domicilios simultáneamente., ya que eso produciría en el demandado inseguridad, para saber a partir de cual de las notificaciones empezaría a correrle el lapso para su comparecencia en juicio. Además debe indicar si el domicilio señalado, es decir la dirección señalada para practicar la notificación; es el domicilio principal estatutario o es una sucursal de la Sociedad que se demanda, ya que según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar.

Asi mismo se advirtió en el referido auto que de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el Petitorio, el cual debe ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

En fecha 10 de Noviembre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna boleta de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 09 de Noviembre de 2006, lo cual se evidencia al folio 15.
En fecha 10 de Noviembre de 2006, la Abogado MARIA HIDALGO, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 13 de Noviembre de 2006 las Abogados ISMELDA SANCHEZ F. y OLGA MONTILVA BELANDRIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 1.605.152 y Nº 5.446.952, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 4.077 y 23.940, quienes actúan con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana JHULIED MARCELIA DUQUE ROBLES, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de corrección del libelo en dos folios útiles.
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo por la especialidad de la materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual contempla la figura del Despacho Saneador ya que como su nombre lo indica dicha figura tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.
Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo; basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado.
En la corrección presentada, se puede observar que las Apoderadas Judiciales de la demandante si bien es cierto que subsanaron en relación a los otros puntos ordenados, no es menos cierto que en relación al numeral 5 del artículo 123 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se limitaron a indicar que en el encabezamiento del libelo original de la demanda, esta plenamente indicado el domicilio procesal de la parte actora, no siendo este el punto sobre el cual mando a corregir este Juzgado, ya que en relación al punto del domicilio procesal, el pronunciamiento del tribunal fue expresamente en relación a, cito textualmente:
…“Se observa que en las peticiones solicita que la notificación de la parte patronal JULIO CESAR ARAUJO, se practique en las siguientes direcciones y procede a indicar tres domicilios distintos, es de advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no da la facultad para ordenar notificación en varios domicilios simultáneamente., ya que eso produciría en el demandado inseguridad, para saber a partir de cual de las notificaciones empezaría a correrle el lapso para su comparecencia en juicio. Además debe indicar si el domicilio señalado, es decir la dirección señalada para practicar la notificación; es el domicilio principal estatutario o es una sucursal de la Sociedad que se demanda,…”

Siendo así las cosas, se infiere que el auto dictado a tal efecto en fecha 08 de Noviembre del presente año, no fue objeto de comprensión, por la parte demandante, ya que no corrigió, procedió a transcribir de manera textual lo plasmado en el libelo e indicar nuevamente tres domicilios distintos para notificar a una persona jurídica que se demanda, contraviniendo lo establecido por ley y por jurisprudencia, ya que como igualmente se indico en el texto del referido auto y haciéndose referencia a criterio jurisprudencial el cual es vinculante y obligatorio para los jueces de instancia acatar; siendo el mismo:
“…según Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Octubre de 2005, Sentencia 1249, la sala ha establecido el siguiente criterio: “…que si bien es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de le empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” ; debiendo indicarse a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe determinar con claridad cual es el domicilio de la parte demandada; es decir se debe indicar con precisión la dirección exacta haciendo señalamiento de Avenida, Calle, Barrio, Urbanización, Sector, Edificio, Piso, Oficina, número de casa, apartamento, ciudad, municipio y estado; ya que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; y será el lugar en el que se deberán practicar todas las notificaciones a que haya lugar…”

En virtud que no se puede ordenar una notificación en un sitio distinto a donde tenga su domicilio principal la sede de la empresa que se demanda; en razón del principio de la rectoría del Juez en el proceso, siendo una obligación para quien juzga, la de garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal (notificación) es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación, lo que conllevaría a una reposición inútil siendo esto precisamente lo que no se quiere de acuerdo a los principios que orientan e informan este nuevo proceso laboral., debiendo ser el Juez como rector del proceso quien busque un control para corregirlos; circunstancia esta que hace inadmisible la presente demanda. Asi se decide.-
Ahora bien, se evidencia claramente que la parte actora no se acogió a lo dispuesto en el Despacho Saneador, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta por este Juzgado, en el referido auto de fecha 08 de Noviembre del presente año en curso en donde se le ordena indicar con precisión el domicilio procesal de la persona jurídica que se demanda. Así se decide.-

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los quince (15) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA

Abg. Maria Hidalgo.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Maria Hidalgo.













Rp/mh