REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Noviembre del 2006

196 ° y 147 °

ACTA
ASUNTO: EP11-L-2006-000170


PARTE ACTORA: EUGENIO ANTONIO AREVILLA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.581.519.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado MARCO AURELIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.715.337, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.995.

PARTE DEMANDADA: empresa “CLOMAT, C.A.” inscrita por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotada bajo el Nº 27, folios 101 al 104, Tomo I adicional 3 de fecha 27 de Noviembre de 1987, reformando los estatutos según acta de asamblea de fecha 04 de septiembre de 1996, siendo su representante legal el ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, en su carácter de Presidente de la misma.

APODERADOS DE LA PARTES DEMANDADAS: abogados JESUS ALEXANDER USECHE, EUNIZET MONTILLA y SERVIO TULIO JEREZ TORRES, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.330.627, V.- 9.990.080 y V.- 14.341.687, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, 58.986 y 111.892.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 17 de Noviembre de 2006, siendo las 03:00 P.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte: las partes actora EUGENIO ANTONIO AREVILLA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.581.519, debidamente representado por su apoderado judicial abogado MARCO AURELIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.715.337, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.995, según consta de instrumento poder consignados en autos del expediente y que rielan a los folios 30 al 33 ambos inclusive y por la otra parte demandada empresa “CLOMAT C.A.”, debidamente representada por los abogados JESUS ALEXANDER USECHE y EUNIZET MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.330.627, V.- 9.990.080, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, y 58.986, en su condición de apoderados judiciales. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y del ciudadano EUGENIO ANTONIO AREVILLA BECERRA, y su terminación. La presente TRANSACCION JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el demandante el ciudadano EUGENIO ANTONIO AREVILLA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.581.519. en fecha 16 de Abril del 2006, contra la Empresa “CLOMAT C.A.”, tramitada en el expediente N° EP11-L-2006-000170. SEGUNDO: El juicio se encuentra en etapa de Mediación. TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad Legal: Clausula 9 CCP, la cantidad de Bs. 2688.970,30 .
2.- Antigüedad Adicional: Clausula 9 C.CP, la cantidad de Bs. 1643.015,88
3.- Antigüedad Contractual: Clausula 9 C.CP, la cantidad de Bs. 1643.015,88
4.- Vacaciones Vencidas periodos, 2003, 2004-2005 y fraccion de 2005: la cantidad de Bs.3409.428,05.
5.- Bono Vacacional vencido y su fracción: 2003, 2004-2005 y fraccion de 2005: la cantidad de
Bs. 5.190.599,56
6.- Comisariato no entregado en el ultimo año: la cantidad de Bs. 4.200.000,00.
7.- Mora por Retardo en el pago: Clausula 69 ordinal 11: la cantidad de Bs. 11.946.780,00.
8.- Preaviso Legal: Cláusula 9 CCP; la cantidad de Bs.5.088.049,20.
9.- Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 32.400.430,89). QUINTO: Asi mismo EL DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 06 de Enero del 2003, hasta el día 18 de Agosto del 2005, pero no en forma ininterrumpida, ya que el trabajo realizado se hacia en la medida que surgieran ordenes de servicio para la empresa como contratista de PDVSA, desempeñándose especificamente dentro de la denominada cuadrilla de emergencia, fecha en la cual se retiro voluntariamente del cargo que desempeñaba eventualmente como OBRERO DE TALADRO en la empresa “CLOMAT C.A.”; debido a la entrada en vigencia del SISDEM motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha del retiro voluntario desempeño el cargo de OBRERO DE TALADRO, devengando un salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 963.450,00); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, verbigracia costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto EL TRABAJADOR Y SU APODERADO JUDICIAL como LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuos o recíprocas concesiones, han convenido, el primero en aceptar y LA EMPRESA en cancelar, con las excepciones advertidas, por todos y cada uno de los conceptos indicados en la cláusula anterior, la suma única, justa y razonable de: DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), para finiquitar las pretensiones señaladas en el escrito libelar que cursa por cabeza del expediente que fueron citadas en la cláusula cuarta de la presente Acta. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten, para LA EMPRESA en cancelar en este acto la aludida suma única, justa y razonable a que se contrae esta cláusula, y, por su parte EL TRABAJADOR Y SU APODERADO JUDICIAL, en aceptar dicha cantidad por estar realmente conforme con la realidad de las diferencias reclamadas. A todo evento EL TRABAJADOR Y SU APODERADO JUDICIAL, por las esbozadas circunstancias, acepta en este acto recibir la mencionada suma, el cual se cancela mediante cheque 1.- Nº 00138234 a favor del ciudadano EUGENIO ANTONIO AREVILLA BECERRA, contra la Cuenta Nº 0108-0357-86-0100004617 del Banco PROVINCIAL cuya copia se acompañan. OCTAVA: Las partes declaran que con la cancelación de la suma única, justa y razonable que se menciona en la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual, extracontractual o judicial surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En tal virtud, EL TRABAJADOR Y SU APODERADO JUDICIAL que con el recibo de la suma antes mencionada, LA EMPRESA “CLOMAT C.A”., nada le adeuda al ciudadano EUGENIO ANTONIO AREVILLA BECERRA, por ningún concepto derivado de la relación que sostuviera con LA EMPRESA en el lapso indicado en el presente convenio. Finalmente, ELTRABAJADOR Y SU APODERADO JUDICIAL por todos lo acordado en este convenio, de manera formal y expresa desiste de la presente demanda intentada , y de la continuación del proceso judicial, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA “CLOMAT C.A”. NOVENA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la conciliación no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente. Y por último solicitamos se nos expida Copia Certificada de la presente Acta Transaccional.
El Tribunal de la causa, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas, Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Así mismo se ordena devolver las pruebas consignada por cada una de las partes. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez Los Comparecientes:

Abg. Ruthbelia Paredes
Parte Actora:

Apoderado del Actor:

Rpte de la Dda:

Apoderados de la Ddda:

La Secretaria,

Abog. María Hidalgo.









EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Noviembre del 2006

196 ° y 147 °

ACTA
ASUNTO: EP11-L-2006-000170


PARTE ACTORA: EUGENIO ANTONIO AREVILLA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.581.519.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado MARCO AURELIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.715.337, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.995.

PARTE DEMANDADA: empresa “CLOMAT, C.A.” inscrita por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotada bajo el Nº 27, folios 101 al 104, Tomo I adicional 3 de fecha 27 de Noviembre de 1987, reformando los estatutos según acta de asamblea de fecha 04 de septiembre de 1996, siendo su representante legal el ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, en su carácter de Presidente de la misma.

APODERADOS DE LA PARTES DEMANDADAS: abogados JESUS ALEXANDER USECHE, EUNIZET MONTILLA y SERVIO TULIO JEREZ TORRES, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.330.627, V.- 9.990.080 y V.- 14.341.687, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, 58.986 y 111.892.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 17 de Noviembre de 2006, siendo las 03:00 P.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte: las partes actora EUGENIO ANTONIO AREVILLA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.581.519, debidamente representado por su apoderado judicial abogado MARCO AURELIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.715.337, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.995, según consta de instrumento poder consignados en autos del expediente y que rielan a los folios 30 al 33 ambos inclusive y por la otra parte demandada empresa “CLOMAT C.A.”, debidamente representada por los abogados JESUS ALEXANDER USECHE y EUNIZET MONTILLA, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 9.330.627, V.- 9.990.080, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 37.074, y 58.986, en su condición de apoderados judiciales. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y del ciudadano EUGENIO ANTONIO AREVILLA BECERRA, y su terminación. La presente TRANSACCION JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el demandante el ciudadano EUGENIO ANTONIO AREVILLA BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.581.519. en fecha 16 de Abril del 2006, contra la Empresa “CLOMAT C.A.”, tramitada en el expediente N° EP11-L-2006-000170. SEGUNDO: El juicio se encuentra en etapa de Mediación. TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad Legal: Clausula 9 CCP, la cantidad de Bs. 2688.970,30 .
2.- Antigüedad Adicional: Clausula 9 C.CP, la cantidad de Bs. 1643.015,88
3.- Antigüedad Contractual: Clausula 9 C.CP, la cantidad de Bs. 1643.015,88
4.- Vacaciones Vencidas periodos, 2003, 2004-2005 y fraccion de 2005: la cantidad de Bs.3409.428,05.
5.- Bono Vacacional vencido y su fracción: 2003, 2004-2005 y fraccion de 2005: la cantidad de
Bs. 5.190.599,56
6.- Comisariato no entregado en el ultimo año: la cantidad de Bs. 4.200.000,00.
7.- Mora por Retardo en el pago: Clausula 69 ordinal 11: la cantidad de Bs. 11.946.780,00.
8.- Preaviso Legal: Cláusula 9 CCP; la cantidad de Bs.5.088.049,20.
9.- Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 32.400.430,89). QUINTO: Asi mismo EL DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 06 de Enero del 2003, hasta el día 18 de Agosto del 2005, pero no en forma ininterrumpida, ya que el trabajo realizado se hacia en la medida que surgieran ordenes de servicio para la empresa como contratista de PDVSA, desempeñándose especificamente dentro de la denominada cuadrilla de emergencia, fecha en la cual se retiro voluntariamente del cargo que desempeñaba eventualmente como OBRERO DE TALADRO en la empresa “CLOMAT C.A.”; debido a la entrada en vigencia del SISDEM motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha del retiro voluntario desempeño el cargo de OBRERO DE TALADRO, devengando un salario mensual de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 963.450,00); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00) incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, verbigracia costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto EL TRABAJADOR Y SU APODERADO JUDICIAL como LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuos o recíprocas concesiones, han convenido, el primero en aceptar y LA EMPRESA en cancelar, con las excepciones advertidas, por todos y cada uno de los conceptos indicados en la cláusula anterior, la suma única, justa y razonable de: DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.000.000,00), para finiquitar las pretensiones señaladas en el escrito libelar que cursa por cabeza del expediente que fueron citadas en la cláusula cuarta de la presente Acta. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten, para LA EMPRESA en cancelar en este acto la aludida suma única, justa y razonable a que se contrae esta cláusula, y, por su parte EL TRABAJADOR Y SU APODERADO JUDICIAL, en aceptar dicha cantidad por estar realmente conforme con la realidad de las diferencias reclamadas. A todo evento EL TRABAJADOR Y SU APODERADO JUDICIAL, por las esbozadas circunstancias, acepta en este acto recibir la mencionada suma, el cual se cancela mediante cheque 1.- Nº 00138234 a favor del ciudadano EUGENIO ANTONIO AREVILLA BECERRA, contra la Cuenta Nº 0108-0357-86-0100004617 del Banco PROVINCIAL cuya copia se acompañan. OCTAVA: Las partes declaran que con la cancelación de la suma única, justa y razonable que se menciona en la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual, extracontractual o judicial surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En tal virtud, EL TRABAJADOR Y SU APODERADO JUDICIAL que con el recibo de la suma antes mencionada, LA EMPRESA “CLOMAT C.A”., nada le adeuda al ciudadano EUGENIO ANTONIO AREVILLA BECERRA, por ningún concepto derivado de la relación que sostuviera con LA EMPRESA en el lapso indicado en el presente convenio. Finalmente, ELTRABAJADOR Y SU APODERADO JUDICIAL por todos lo acordado en este convenio, de manera formal y expresa desiste de la presente demanda intentada , y de la continuación del proceso judicial, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA “CLOMAT C.A”. NOVENA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la conciliación no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente. Y por último solicitamos se nos expida Copia Certificada de la presente Acta Transaccional.
El Tribunal de la causa, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas, Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Así mismo se ordena devolver las pruebas consignada por cada una de las partes. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez Los Comparecientes:

Abg. Ruthbelia Paredes
Parte Actora:

Apoderado del Actor:

Rpte de la Dda:

Apoderados de la Ddda:

La Secretaria,

Abog. María Hidalgo.