REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: EP11-L-2006-000463
En fecha 14 de Noviembre de 2006 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa CONSTRUCTORA RIO NEGRO C.A., presentada por los ciudadanos JUAN R. ARISMENDI A., JOSE G. AVENDAÑO y LUIS A. BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.562.648, V-13.279.322 V-15.783.018, en su orden, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO MADROÑERO., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.733, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 16 de Noviembre del 2006 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4 del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
1.- Se observa en cuanto al petitorio de la Prestación de Antigüedad que reclaman un monto de manera genérica en base a 15, 45 y 15 días para cada uno de los trabajadores, sin hacer la respectiva discriminación de las acreditaciones correspondientes (5 días x mes), y sin la indicación del salario utilizado mes a mes; siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. No se señala si es salario integral o normal; siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales.
2.- Por otra parte reclaman la cantidad de días 311, 311 y 290 días por concepto de mora de conformidad a la cláusula 38 del Contrato Colectivo de la Construcción y t tampoco discriminan con claridad y precisión dichos conceptos demandados, específicamente no se hace un desglose o la operación aritmética para poder saber en base a que se causaron, debe establecerse su tarifa legal.
3.- Cuando pide el pago de las indemnizaciones por despido injustificado conforme al artículo 125 de Ley orgánica del Trabajo no específica porque le corresponden los montos indicados, ni cual es el salario que usa como base de cálculo del señalado concepto; de lo contrario, por carecer de claridad, impediría llevar a cabo el proceso orientado hacia la resolución del asunto planteado. En virtud de lo anteriormente expuesto, lo cual imposibilita a esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado,
En fecha 21 de Noviembre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano PAUL GUZMAN DOMINGUEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna boleta de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 21 de noviembre de 2006; folio 18.
En fecha 21 de Noviembre de 2006, la Abogado María Hidalgo, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha, dieciséis (16) de Noviembre de 2006; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
LA SECRETARIA
Abg. María Hidalgo
En la misma fecha siendo las 11:01 a.m. Se publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. Maria Hidalgo.
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