REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, tres (3) de Noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : EP11-L-2006-000424

SENTENCIA

En fecha 25 de Octubre de 2006 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa SERVICIO MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE (SERMATRANS) C.A, presentada por el ciudadano BRAULIO DE JESUS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.133.333, asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY G. VARGAS A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.541, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 27 de Octubre del 2006 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

1.- En cuanto al reclamo de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo como: Vacaciones; Bono Vacacional, Utilidades, no indica a que tipo de salario se contrae el utilizado ya que señala unos montos por salario (Bs. 54.444,44 y Bs. 47.160,60) y no se sabe si es salario normal o integral debe indicarse de donde derivan los mismos y su forma de cmposicion y establecerse su tarifa legal, ya que existe disparidad en cuanto al monto de los salarios utilizados.
2.- Por otra parte, reclama el pago de Fideicomiso, debiendo dejar claro en el petitorio, de donde provienen los mismos y como el monto prestacional, la masa dineraria, compuesta por el monto equivalente a 5 días del salario devengado en el mes correspondiente y acreditado a favor del trabajador, ha llegado a producir el monto reclamado por concepto de intereses, lo contrario, por carecer de claridad, impediría llevar a cabo el proceso orientado hacia la resolución del asunto planteado.
3.- Cuando pide el pago de la indemnización del artículo 125 de Ley orgánica del Trabajo no específica porque le corresponden los montos indicados, ni cual es el salario que usa como base de cálculo del señalado concepto.
4.- Procede a señalar en el libelo que comenzó a prestar servicios como chofer de Gandola en fecha 02 de Diciembre del 2003 en forma seguida y continua primero para el ciudadano CLODOMIRO CHACON MOLINA y que posteriormente para la Sociedad Mercantil SERVICIO, MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE (SERMATRANS) C.A, la cual es representada por el mismo CLODOMIRO CHACON MOLINA y luego procede a demandarlos solidariamente, tal situación por carecer de claridad impediria llevar el asunto a feliz término, debe indicar a quien le presto el servicio si fue a una persona natural, o a una persona jurídica.-
5.- En cuanto a la Prestación de Antigüedad que se reclama se limita a señalar un monto de manera genérica por: Antigüedad, Artículo 108 de la LOT, e igualmente un monto por fideicomiso sin indicar, ni mencionar el salario normal y el integral, no determina el monto de los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo; siendo éste necesario para determinar los límites de la pretensión. Lo que permitiría determinar lo que realmente le corresponde por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente le corresponde por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales y de esta manera poder ver cuales son los conceptos que se toman para determinar cada salario . Aunado a esto fundamenta su petitorio en cuadros anexos.
Se advirtió la imposibilidad de esta instancia de pronunciarse sobre lo solicitado, ya que para el reclamo de los conceptos demandados por Prestaciones Sociales se limito a remitir a unos cálculos realizados por un contador publico como anexos; lo cual es inadmisible en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a si mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, debiéndose hacer para cada concepto reclamado un desglose de salarios devengados durante la relación, de los conceptos y alícuotas que se han tomado en cuenta para cada salario, debiendo incorporarse los mismos al cuerpo del libelo y no como cuadros anexos o por experticias realizadas siendo esta una forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda. Doctrina esta acogida y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la misma obligatoria y vinculante para los jueces de instancia su aplicación esto de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 31 de Octubre del presente año, el ciudadano BRAULIO DE JESUS PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.133.333, asistido por el Abogado en ejercicio FREDDY G. VARGAS A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.541, se da por notificado, presentando por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de corrección del libelo en dos (02) folios útiles.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado ya que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo.
En la corrección presentada, se puede observar que el demandante procede a hacer un anexo del libelo de demanda pero no corrige de acuerdo a lo ordenado por el despacho saneador de fecha 27 de Octubre de 2006, ya que se limita a transcribir que demanda a la empresa SERVICIO, MANTENIMIENTO Y TRANSPORTE (SERMATRANS) C.A, la cual es representada por CLODOMIRO CHACON MOLINA y luego procede a demandar solidariamente a su representante legal CLODOMIRO CHACON MOLINA conjuntamente, confundiéndose la figura de la solidaridad ya que el representante legal de la empresa, es la misma persona natural que se demanda solidariamente, hecho este que crea confusión; luego procede a indicar que demanda por un monto de TRECE MILLONES SETENTA Y OCHO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.13.078.034,70), según se refleja en el capitulo IV especificaciones de los conceptos que se reclaman y capitulo V demanda y reclamación; es decir que remite al cuerpo del libelo sin ceñirse a lo que se le ordeno corregir.
En aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a si mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, siendo esta una forma ciertamente inadecuada de estructurar la demanda. Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sentencia del cinco (05) de agosto del dos mil cuatro, recalcó que es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que el libelo debe valerse por si solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de la demanda y no como anexos, siendo la misma vinculante y obligatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Basándose además en el criterio de que la figura de del “Despacho Saneador”; consagrada por el Legislador constituye una manifestación controladora encomendada al Juez competente, dada a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. Siendo el objeto de esta institución depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Es por esta razón que se ha atribuido al Juez como director del proceso y no como un simple espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.
Esta facultad y deber del Juez, de aplicar el despacho saneador, para ordenar su depuración, puede darse en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Esto con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos.
En atención a esta exposición se evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por quien aquí juzga en el referido auto de fecha 27 de Octubre del año en curso, y al pretender hacer la corrección, mas que una corrección lo que hizo fue agregar un escrito que puede considerarse como un anexo del libelo; que no puede admitirse, ya que el mismo no aporta nada en relación a lo ordenado por este Juzgado. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
La SECRETARIA

Abg. Maria Hidalgo.


En la misma fecha se publico la presente decisión.-



La SECRETARIA
Abg. María Hidalgo