REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Noviembre del 2006

196 ° y 147°

ACTA
ASUNTO: EP11-L-2006- 000248

PARTE ACTORA: ROLLYSMAR GARCIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.682.087.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: abogado AURA ATILIA TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.463.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 101.882 en su carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: ABDUL KARIM ABU FAKHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. V- 13.352.580; en su de carácter de PATRONO.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, CARLOS ARGENIS AVILA MORILLO y LUIS ANGEL OSORIO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V.- 14.711.134 y V.- 16.038.707, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 101.818 y 112.610.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 07 de Noviembre de 2006, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte la ciudadana: ROLLYSMAR GARCIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.682.087, parte actora, debidamente asistido por la abogado AURA ATILIA TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.463.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 101.882, actuando con el carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES; y por la otra, la parte demandada ABDUL KARIM ABU FAKHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. V- 13.352.580;
en su de carácter de PATRONO, debidamente asistido por los abogados CARLOS ARGENIS AVILA MORILLO y LUIS ANGEL OSORIO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V.- 14.711.134 y V.- 16.038.707, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 101.818 y 112.610. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Igualmente se deja constancia que ambas partes, de mutuo acuerdo, en el día de hoy han llegado al siguiente ACUERDO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación:
ROLLYSMAR GARCIA GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.682.087, parte actora, debidamente asistido por la abogado AURA ATILIA TABLANTE, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.463.605, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 101.882, actuando con el carácter de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES, quien en lo adelante se denominara LA DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, el ciudadano ABDUL KARIM ABU FAKHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº. V- 13.352.580; en su de carácter de PATRONO, debidamente asistido por los abogados CARLOS ARGENIS AVILA MORILLO y LUIS ANGEL OSORIO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V.- 14.711.134 y V.- 16.038.707, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 101.818 y 112.610, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDADO, ambas partes han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÒN contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL DEMANDADO, fue notificada en el presente juicio que cursa bajo el Expediente Nº EP11-L-2006-000248. SEGUNDA: LA DEMANDANTE, declara que actúa con claridad en el querer, es decir que sabe lo que esta haciendo y lo hace libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: El juicio se encuentra en prima-facie, es decir en etapa de Mediación de la Audiencia Preliminar. CUARTA: LA DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad, Art 108 LOT, 25 días la cantidad de Bs. 328.275,00.
2.- Vacaciones Fraccionada: la cantidad de Bs. 108.272,00.
3.- Bono Vacacional Fraccionado: Art 225 LOT, 9 dias, la cantidad de Bs.50.527,17.
4.-.Utilidades fraccionadas, Art 174 LOT, 4 dias, la cantidad de Bs. 108.272,50.
5.- Indem por preaviso: ARt 125 LOT, 30 días, la cantidad de Bs. 393.930,00.
6.- Indem por Despido: Art 125 LOT, 30 días, la cantidad de Bs. 393.930,00.
7.- Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 1.383.207,17). QUINTO: Asi mismo La DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para EL DEMANDADO desde el día 13 de Junio del 2005, hasta el día 17 de Marzo del 2006, fecha en la cual fue despedida del cargo de OBRERA que venía desempeñando para el demandado, en su condición de Patrono; motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con EL DEMANDADO, ABDUL KARIM ABU FAKHER, en su condición de Patrono; se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha del despido desempeño el cargo de OBRERA, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 371.220,00); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen; y que LA DEMANDANTE, solicitó en el pago de sus Prestaciones Sociales. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 750.000,00) incluidos en dicha cantidad los intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta. A tal efecto, EL DEMANDADO, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a La DEMANDANTE, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 750.000,00), en un solo pago para el día 08 de Noviembre de 2006, cantidad y condición esta aceptada por la parte demandante. La parte demandante acepta la propuesta de pago hecha por la parte demandada por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 750.000,00). Que dicho monto comprende el pago transaccional de los conceptos demandados y reproducidos en la cláusula cuarta. OCTAVA: La parte demandante acepta la propuesta y declara que acepta el ofrecimiento de pago hecho en este acto por EL PATRONO, para la fecha antes indicada. NOVENA: La parte demandante, declara que nada queda a deberle EL DEMANDADO ABDUL KARIM ABU FAKHER, en su condición de Patrono, por los conceptos aquí transados los cuales comprende pago de Antigüedad, vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionadao, Utilidades, intereses de Prestaciones Sociales, intereses de mora, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT); Indemnización por despido, Artículo 125 (LOT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a ROLLYSMAR GARCIA GRATEROL, con EL DEMANDADO y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. DECIMA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA PRIMERA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, y se ordene el archivo del expediente, y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
El Tribunal de la causa, y en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÒN JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso previo el pago de la cantidad convenida y aceptada; y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas solicitadas. Se ordena el archivo definitivo del presente expediente, una vez que conste en autos la verificación de pago. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez;

Abg. Ruthbelia Paredes
Los Comparecientes:

Parte Actora:

Proc del Trabajo:

Demandado:


Apod del ddo:

La Secretaria,

Abog. Maria Hidalgo.