REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: EH12-L-2001-000006
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: TELESFORO ANTONIO NIÑO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 2.500.791
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado, OMAR AREVALO inscrito en el inpreabogado bajo el número 37.076
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO BARINAS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ITALO JOSE FLORES ZAPATA y DIONICIA DEL CARMEN PEREZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 12.205.004 y 9.384.350 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números 73.610 y 48.096 en su orden
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCION COLECTIVA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de octubre de 2001, en virtud del incumplimiento de contrato por parte de la demandada, incoada por el ciudadano, TELESFORO ANTONIO NIÑO BRITO plenamente identificado, contra la empresa ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS., siendo admitida la misma por auto dictado por el entonces Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de ésta Circunscripción Judicial en fecha 16 de octubre de 2.001, en el cual se ordenó la notificación de la parte demandada en la persona del Sindico Procurador Municipal, observando este Juzgador que la última actuación realizada por las partes es de fecha 31 de octubre de 2.005, constituida por diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en la cual se da por notificado en la presente causa, habiendo transcurrido desde ese entonces un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la acción, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.
En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.
De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Ramón Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:
“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizada actuaciones que demuestren su proposito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo preveé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.
En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, a los dos (02) días de mes de octubre del dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. José Morales
LA SECRETARIA,
Abg. Tahís Camejo
En esta misma fecha, siendo las 02:45 pm; se publicó la presente decisión.; Conste.-.
LA SECRETARIA,
Abg. Tahís Camejo
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