REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: EP11-L-2006-000436
SENTENCIA

DEMANDANTE: ALCIRA PACHECO LASSO, venezolana, mayor de edad, titular d ela cédula de identidad número 22.982.085
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: MILAGRO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.073.311 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 104.449
PARTE DEMANDADA: GANADERIA SERRANO JOERGER C.A. y GANADERIA LOS COCOS C.A
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: ALFEREDO SERRANO JOERGER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.170.03
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intenta la ciudadana ALCIRA PACHECO LASSO, en contra de GANADERIA SERRANO JOERGER C.A. y GANADERIA LOS COCOS C.A., este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y su respectiva corrección encuentra que la misma es inadmisible, por las siguientes razones:
Este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2006 dicto el correspondiente Despacho Saneador en la presente causa, señalando en el mismo que la parte actora debió determinar con claridad la parte actora específicamente el domicilio de la demandada ya que la norma establece que se debe señalar en caso de que sea una persona jurídica los datos concernientes a su domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales siendo que la parte actora se limita a decir de este domicilio sin indicar cual.
De igual manera el ordinal 5 del art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que a los efectos de la notificación deberá señalarse el domicilio de la demandada siendo que son dos personas jurídicas las que en el libelo se demandan, debe entonces aclarar la parte actora a quien pertenece el domicilio que suministra ya que la Sala de Casación Social a través de sentencias reiteradas ha señalado que la notificación en los procesos laborales debe ser efectuada en la sede de las empresas no determinándose en el libelo si allí funcionan las empresas demandadas ya que resultaría defectuosa la notificación de no ocurrir tal circunstancia.
Este Tribunal luego de una revisión de el libelo presentado en virtud del Despacho Saneador librado, observa que el mismo no obedece a los señalamientos establecidos por el Tribunal para subsanar, siendo que lo que ha presentado el actor incurre nuevamente en el mismo error al señalar el domicilio de las demandadas debe este Tribunal recordar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de octubre de 2005, sentencia 1249 donde se estableció el siguiente criterio:… que si bien es cierto que el juez de la causa deberá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que en el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación…” siendo que la parte actora debió señalar a los efectos de la notificación establecida en el art. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo una claridad en este sentido no señalo la demandante si es el domicilio de la empresa sino que establece que el representante legal “…puede ser ubicado en la siguiente dirección Av. 23 de enero, diagonal a la Licorería la Iguana, edificio La fontana, piso”, nada mas señala incurriendo en dos faltas una no señala que sea el domicilio de las demandadas y segundo no determina con exactitud que piso o local es el de la empresa en caso de que fuere el domicilio de la empresa. Por las razones antes expuestas, este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda.


EL JUEZ

LA SECRETARIA

Abg. José E. Morales Sosa

Abg. Thaís Camejo