REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: EH11-L-2005-000017
PARTE ACTORA: FRANKLY ALFONSO HERNANDEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.677.587
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRICEÑO y BLANCA DUARTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 14.662.398 y 16.379.191 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números 113.900 y 54.506 en su orden
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ESP VENEZUELAN C.A. ( WOOD GROUP) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1994, bajo el N° 52, Tomo 179-A-Sgdo
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YNGRID GARCÍA DE SILVERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.007.560 e inscrita en el inpreabogado bajo el número 23.747
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, jueves 30 de noviembre de 2006, siendo las 02:00 p.m., día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen, por una parte, la Abogado BLANCA DUARTE quien es apoderada del ciudadano FRANKLY ALFONSO HERNANDEZ VARGAS, parte demandante en la presente causa ( en lo sucesivo EL DEMANDANTE) y por la otra la ciudadana YNGRID GARCÍA DE SILVERI quien es son apoderada de la parte demandada CORPORACIÓN ESP VENEZUELA, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 3 de noviembre de 1994, bajo el N° 52, Tomo 179-A-Sgdo., (en lo sucesivo denominada la "DEMANDADA"),, dándose así inicio a la audiencia. Luego de las deliberaciones correspondientes las partes de común acuerdo conjuntamente exponen: "El objeto de nuestra comparecencia es, una vez aceptada expresa y recíprocamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, sus apoderados, representantes y asistentes para el otorgamiento del presente documento, celebrar una transacción total, definitiva e irrevocable que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que el DEMANDANTE pudiera tener contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores y/o apoderados (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las “PERSONAS RELACIONADAS”), con el fin de que sea debidamente homologada por este Tribunal y goce de los efectos de la cosa juzgada; transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DEL DEMANDANTE
El DEMANDANTE accionó contra la DEMANDADA en fecha 15 de abril de 2005, según consta de libelo de demanda que encabeza este expediente, para exigir el pago de la cantidad de: (i) Siete Millones Ochocientos Veinticinco Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 7.825.981,13) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; (ii) Veintiocho Millones Ochocientos Cuarenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 28.845.480,00) por concepto de indemnización por enfermedad profesional; (iii) Cincuenta Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Doscientos Bolívares (Bs. 150.595.200,00) por concepto de lucro cesante; y (iv) (Bs. 400.000.000,00) por concepto de daño moral provocado por un hecho ilícito. Todas estas cantidades se derivan de la ocurrencia de un infortunio de trabajo y de las secuelas de éste, todo ello con base a las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo la “ LOPCYMAT”) y los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil (en lo sucesivo el “CC”), así como de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo la "LOT") y de la Convención Colectiva Petrolera celebrada entre FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINUTRAPETROL y Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) (en lo sucesivo la "CCP"), exigencias y declaraciones las cuales se dan aquí por reproducidas. Entre otros aspectos, El DEMANDANTE declaró lo siguiente:
1. Que trabajó para la DEMANDADA desde el 27 de enero de 2000 desempeñándose como Técnico de Campo, cargo en el cual tenía acceso al sistema eléctrico, mantenimiento preventivo, correctivo de variaciones y VSD de la DEMANDADA, información y actividades relativas a las operaciones, técnicas y mantenimiento de las instalaciones de la DEMANDADA.
2. Que en fecha 5 de febrero de 2004, su contrato y/o relación de trabajo con la DEMANDADA terminó por su despido injustificado, y que para la fecha de la terminación de su relación de trabajo, devengaba un salario integral diario de Treinta y Tres Mil Ochocientos Noventa Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 33.890,89), compuesto de un salario básico diario de Veintitrés Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 23.240,00), mas la incidencia del bono vacacional y las utilidades; así como los demás beneficios económicos y sociales derivados de la CCP. La remuneración antes indicada incluía el salario más los conceptos de naturaleza salarial que devengó para el momento de la finalización de su contrato o relación de trabajo, y/o los que prestó o pudo haber prestado a la DEMANDADA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS.
3. Que en virtud de la relación de trabajo que sostuvo con la DEMANDADA, recibió el pago de los beneficios que le correspondían como empleado de la DEMANDADA durante su relación de trabajo, tales como salarios de cualquier índole y naturaleza, prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, horas extras, disfrute efectivo de días de descanso y feriados, así como todos los beneficios que le correspondían legal y contractualmente, tanto por la relación de trabajo como a su terminación.
4. Que durante la prestación de sus servicios debía trasladarse en vehículos rústicos por carreteras en mal estado, cumplir guardias nocturnas, dormir en oportunidades en el vehículo asignado, cargar cajas pesadas, mover y levantar pesadas tuberías y motores muy pesados para bombas electro sumergibles. Igualmente, alegó que realizaba trabajos de mantenimiento si haber sido aprovisionado de implementos de seguridad industrial.
5. Que debido al esfuerzo y desgaste físico al que estuvo sometido durante su prestación de servicios, se le ocasionó un fuerte dolor lumbar.
6. Que la DEMANDADA no le notificó de los riesgos a los que estaba expuesto por la prestación de sus servicios, ni le proporcionó capacitación sobre ergonomía en el trabajo o equipos de protección personal, con lo cual se violó la normativa sobre condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, establecidas en la CCP, las leyes y sus reglamentos, incluyendo el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo.
7. Que en fecha 18 de enero de 2001 asistió a una consulta médica por padecimiento de dolores en la zona lumbar, y le fue diagnosticado una lumbalgia.
8. Que posteriormente, en fecha 26 de julio de 2002, le fue diagnosticada un lumbalgia severa, específicamente una degeneración discal a nivel de L3-L4, L4-L5, L5-S1 con Hernia Central y Foraminal bilateral a nivel de L5-S1. Igualmente, alegó que este hallazgo fue luego ratificado y mas detallado por otros médicos, incluyendo al médico ocupacional de la empresa, en fechas 26 de agosto de 2002, 11 de septiembre de 2002, 27 de febrero de 2003, 28 de abril de 2003, 6 de agosto de 2003 y 26 de enero de 2004, arrojando resultados iguales o mas agudos respecto de la afección alegada.
9. Que se le recomendó reposo y tratamiento fisioterapéutico y evitar esfuerzos físicos como levantamiento de peso o trabajos forzados, lo cual notificó a la DEMANDADA.
10. Que no obstante haber informado a la DEMANDADA de lo anterior, se le mantuvo asignado en los mismos trabajos que tenía anteriormente, los cuales requerían esfuerzo.
11. Que la DEMANDADA lo despidió injustificadamente en fecha 5 de febrero de 2004, sin pagarle la totalidad de sus prestaciones sociales, así como lo declaró apto para retiro y no reconoció responsabilidad alguna respecto del tratamiento quirúrgico al que debía ser sometido el DEMANDANTE.
12. Que luego del despido los dolores se le hicieron mas agudos, por lo cual acudió a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Barinas, para ser examinado por un médico legista y se le determinara efectivamente su estado de salud.
13. Que en fecha 17 de marzo de 2004 el Jefe de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Barinas lo remitió con la Coordinadora de la Unidad Regional en Salud de los Trabajadores de Táchira, Mérida, Trujillo y Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, quien requirió mayor información relacionada con los informes de los médicos tratantes y de los puestos de trabajo desempeñados por el DEMANDANTE.
14. Que considera que la DEMANDADA es directamente responsable de las afecciones que padece, las cuales le fueron ocasionadas por los servicios prestados en condiciones inadecuadas.
15. Que le requirió a la DEMANDADA en una segunda oportunidad apoyo financiero para someterse a una intervención quirúrgica, el cual le fue negado.
16. Que ha sufrido daños materiales y morales por el padecimiento de la enfermedad alegada, la cual le impide desenvolverse social o económicamente. Que ha sufrido desequilibrios que le han cambiado su conducta, se le dificulta conciliar el sueño debido a los dolores, y por tanto, la DEMANDADA es responsable del pago de las indemnizaciones respectivas por daños materiales y morales de conformidad con la LOT, la LOPCYMAT, sus reglamentos y el CC.
17. Que la DEMANDADA realiza obras y servicios exclusivos para la Industria Petrolera, específicamente para PDVSA PETROLEO, S.A. (en lo sucesivo “PDVSA”), por lo cual el DEMANDANTE reclama que tenía derecho a los beneficios de la CCP.
Adicionalmente a todo lo exigido en el libelo de demanda sobre la enfermedad profesional alegada, el DEMANDANTE, en base a su salario, su tiempo de servicio, incluyendo el período que estuvo de reposo médico, la causa de terminación de su relación de trabajo, la enfermedad que le fue diagnosticada, la aplicación de la CCP y las disposiciones de la LOT y su reglamento, reclama a la DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos: a) el preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT y la inclusión de dicho tiempo por concepto de preaviso omitido en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados de la finalización de su relación de trabajo con la DEMANDADA; b) las vacaciones, bonos vacacionales y utilidades vencidas; c) las vacaciones, el bono vacacional y utilidades fraccionadas; d) las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT; e) las antigüedad legal, contractual y adicional establecida en la CCP, así como la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT; f) las horas extras trabajadas y su incidencia en los beneficios laborales; g) el pago de los días de descanso y feriados no disfrutados y su incidencia en los beneficios laborales; h) todos y cada uno de los beneficios económicos y sociales contemplados en la CCP que le eran aplicables, especialmente y sin estar limitado a lo previsto en las cláusulas 7, 9, 13, 29, 31 y 65; i) la indemnización por incapacidad, daños materiales y daño moral producto del infortunio objeto de la demanda que le fue diagnosticado, de acuerdo con las disposiciones previstas en la LOT, la LOPCYMAT y el CC; y j) los conceptos mencionados en la cláusula QUINTA de esta transacción que pudieran corresponderle.
SEGUNDA: DECLARACIONES DE LA DEMANDADA
La DEMANDADA rechaza las pretensiones planteadas por el DEMANDANTE por considerar que éstas no se adecuan a la realidad de los hechos, ni a las disposiciones legales y contractuales aplicables, por las siguientes razones:
1. En cuanto al reclamo de los beneficios previstos en la CCP, incluyendo pero no limitado a la aplicación de las cláusulas 7, 9, 13, 29, 31 y 65 de la CCP, la DEMANDADA hace constar que no estuvo obligada a aplicar la CCP al DEMANDANTE, pues el objeto de la división para la cual el DEMANDANTE se desempeñó a favor de la DEMANDADA incluye actividades mercantiles e industriales que no son inherentes y/o conexas con las labores desempeñadas por PDVSA. Adicionalmente, la DEMANDADA presta sus servicios a varios clientes distintos de PDVSA, lo cual determina la improcedencia de la extensión de los beneficios previstos en la CCP a la DEMANDADA tal y como es pretendido por el DEMANDANTE. A todo evento, el Artículo 56 de la LOT no establece la extensión de los beneficios del cliente al contratista sino del contratista a los subcontratistas que pudiera haber. Igualmente: (i) en el supuesto muy negado que se considere que la DEMANDADA sí estaba obligada a aplicar la CCP, dicho Convenio excluye de su ámbito de aplicación a los empleados de dirección y a los trabajadores de confianza, quienes se encuentran comprendidos dentro de la categoría de trabajadores conocida como de Nómina Mayor, categoría ésta a la cual por analogía pertenecía el DEMANDANTE, al desempeñar el cargo de Técnico de Campo, a la cual tal y como fue alegado por él, tuvo acceso a información confidencial y sensitiva de la DEMANDADA y representaba a la empresa ante terceros y clientes; y (ii) la propia CCP en su Cláusula Tercera establece que cuando un trabajador considera que ha sido erróneamente clasificado como personal de Nómina Mayor, él puede acudir a los Tribunales o al procedimiento arbitral contemplado en la CCP, y si sale ganancioso disfrutaría de los beneficios de la CCP hacia el futuro, a partir de la fecha de la sentencia o laudo. Por lo que sería extemporáneo cualquier reclamo relativo a este asunto una vez terminada la relación de trabajo. Adicionalmente a las razones anteriores, los salarios y demás beneficios laborales que el DEMANDANTE disfrutó y recibió fueron, en su conjunto, más beneficiosos para el DEMANDANTE que los que hubiera recibido bajo la CCP, por lo que no es procedente, una vez más, el reclamo de los beneficios previstos en la CCP. En efecto, de acuerdo a lo previsto en la LOT, en caso de duda en la aplicación o interpretación de varias normas, deberá aplicarse, en su integridad, la norma que más favorezca al trabajador, entendiéndose absolutamente improcedente la acumulación de dos (2) o más regímenes o beneficios, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia.
2. Al DEMANDANTE no le corresponde beneficio, prestación o indemnización laboral alguna prevista en la LOT o en cualquier otra normativa, debido a que la DEMANDADA pagó al DEMANDANTE, a su más cabal y entera satisfacción, cada uno de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones devengados durante la vigencia de la relación de trabajo y a su terminación.
3. A todo evento, de existir alguna diferencia a favor del DEMANDANTE por tales conceptos, la acción para exigirlos estaría prescrita, ya que entre la fecha de terminación de la relación de trabajo y la fecha en que fue interpuesta la demanda, transcurrió con el creces el periodo de un año que tenía el DEMANDANTE para ejercer acción alguna al respecto, por lo que, nuevamente la DEMANDADA niega y rechaza que adeude monto alguno al DEMANDANTE por tales conceptos.
4. Al DEMANDANTE no le corresponde incluir el tiempo que estuvo de reposo médico como tiempo efectivo de servicio para el cálculo de sus beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivados durante su relación de trabajo con la DEMANDADA y/o a su terminación, ya que durante dicho tiempo la relación de trabajo estuvo suspendida y el DEMANDANTE no tuvo la obligación de prestar el servicio ni la DEMANDAD obligada a pagar el salario correspondiente, por lo que no se generó beneficio, prestación o indemnización laboral alguna. De esta manera, la antigüedad del DEMANDANTE comprende únicamente el tiempo servido antes y después de la suspensión de su relación de trabajo.
5. Con relación a la supuesta enfermedad profesional alegada por el DEMANDANTE, la DEMANDADA considera no estar obligada a pago alguno (bien sea tratamiento médico-quirúrgico, salarios, beneficios o indemnizaciones por cualquier tipo de incapacidad, daños materiales y/o morales por cualquier incapacidad resultante, daños y perjuicios, y/o por responsabilidad civil) por la lesión de tipo herniario alegada por el DEMANDANTE, ya que las patologías lumbares son enfermedades multi-causales, cuyo origen no puede ser determinado, y normalmente cualquier persona está expuesta a sufrir ese tipo de lesiones de acuerdo a las actividades que realice fuera de su ámbito laboral, razón por la cual la mencionada enfermedad no pueden ser considerada en forma alguna como una enfermedad profesional. Adicionalmente, los servicios para los cuales fue contratado el DEMANDANTE en ningún momento exigían de él un esfuerzo físico tal que le ocasionara alguna patología lumbar.
6. En el supuesto muy negado que se considere que el DEMANDANTE sí sufrió un infortunio de trabajo, y que ésta tuvo su origen en el trabajo prestado para la DEMANDADA, sería totalmente improcedente aplicar la LOPCYMAT y/o las indemnizaciones establecidas en el CC, ya que no existe responsabilidad subjetiva de la DEMANDADA en la ocurrencia de la afección, entre otras razones por la naturaleza multi-causal de la patología y por lo servicios para los cuales fue contratado el DEMANDANTE, los cuales en ningún momento exigían de él un esfuerzo físico.
7. Adicionalmente, la DEMADANDA rechaza lo expuesto por el DEMANDANTE en relación a que no le notificó de los riesgos a los que estaba expuesto por la prestación de sus servicios, ni le proporcionó capacitación sobre ergonomía en el trabajo o equipos de protección personal, con lo cual se violó la normativa sobre condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, establecidas en la CCP, las leyes y sus reglamentos, incluyendo el Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, ya que la DEMANDADA ha dado cabal cumplimiento a las disposiciones previstas en la LOPYCMAT y a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad. Por lo que en ningún momento ha operado culpa o dolo de la DEMANDADA.
8. Finalmente, como el DEMANDANTE estaba registrado y cubierto por el Seguro Social Obligatorio, en el supuesto negado de que se determinara que el DEMANDANTE sí padece de una enfermedad profesional o alguna incapacidad para el trabajo, tendría que reclamar las prestaciones correspondientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 de la LOT.
9. Con respecto al pago de la indemnización por concepto de daño material y moral causado por el padecimiento de la enfermedad alegada, la cual le impide desenvolverse social o económicamente, y ha generado desequilibrios que le han cambiado la conducta al DEMANDANTE, dificultándole conciliar el sueño debido a los dolores, la DEMANDADA niega la procedencia del pago de las referidas indemnizaciones, ya que no están presentes los supuestos de hecho preceptuados en los Artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 y demás disposiciones pertinentes del CC, ya que no se produjo la intención, dolo, culpa, negligencia o imprudencia de la DEMANDADA y adicionalmente no se produjo algún hecho ilícito.
De esta manera, la DEMANDADA rechaza, niega y contradice que le adeude al DEMANDANTE pago, beneficio, prestación y/o indemnización alguna por la patología lumbar que padece el DEMANDANTE y/o que dicha patología lumbar haya sido ocasionada con ocasión de los servicios prestados por el DEMANDANTE en desempeño de sus obligaciones contraídas durante su relación de trabajo con la DEMANDADA, así como cualquier diferencia por concepto de beneficio, prestación o indemnización devengada por el DEMANDANTE por los servicios prestados y/o a su terminación.
TERCERA: TRANSACCIÓN
No obstante las declaraciones anteriores de las partes y a los fines de dar por terminadas las pretensiones expresadas por el DEMANDANTE en este documento, así como en el presente juicio, y/o cualesquiera otros posibles reclamos o acciones a los que el DEMANDANTE tenga o pueda tener derecho de conformidad con las leyes venezolanas, y para transigir y dar por terminado el presente juicio y prevenir cualquier reclamo o litigio futuro relacionado con la relación de trabajo habida entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, su terminación y/o el infortunio alegado por el DEMANDANTE, las partes, actuando de manera voluntaria, espontánea, libres de constreñimiento alguno, y haciéndose recíprocas concesiones, mutuamente convienen en fijar, como transacción definitiva e irrevocable de todas y cada una de las pretensiones a las cuales el DEMANDANTE tenga derecho o pueda tener derecho a reclamar contra la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS; la suma total transaccional de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), la cual el DEMANDANTE declara recibir en este acto, por ante este Tribunal, a su más cabal y entera satisfacción, mediante cheque identificado con el N° 70161093 girado a su orden contra el Banco Mercantil en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2006. La suma total transaccional antes mencionada comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y mencionados en la cláusula PRIMERA de esta transacción, todos los cuales han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA y/o contra las PERSONAS RELACIONADAS.
CUARTA:EXPRESA MANIFESTACIÓN DE LA APODERADO DEL DEMANDANTE
A todo evento, el DEMANDANTE representado por su apoderada judicial quien tiene expresas facultades para transigir, conciliar, convenir y otras expresamente determinadas en el poder previamente certificado y notariado y del cual reposa copia en el presente expediente al folio 193, manifiesta que nada se le adeuda por lo establecido en la demanda que ha sido objeto de la presente transacción ni de ningún otro tipo de relación que haya existido con la empresa aquí demandada por lo que nada queda a deberle la empresa demandada en autos pon ningún concepto en el entendido que la transacción aquí efectuada engloba todos los conceptos derivados de la relación de trabajo que existió entre ambos.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
El DEMANDANTE conviene que con la cantidad transaccionalmente convenida en el presente documento, nada más le corresponde reclamar contra la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, razón por la cual el DEMANDANTE confiere un finiquito total y absoluto a la DEMANDADA, las PERSONAS RELACIONADAS por todos y cada uno de los derechos reclamados en el libelo de demanda y señalados en esta transacción, así como de cualesquiera otros derechos y acciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral o penal, o de cualquier otra naturaleza, incluyendo, sin limitación, daños y perjuicios, ya sean morales o materiales, directos o indirectos, indemnizaciones por responsabilidad civil o mercantil, demandas, contra demandas o reconvenciones, acciones cruzadas, estipulaciones de terceros, deudas, sumas de dinero, cuentas por cobrar, facturas, cualesquiera pactos o acuerdos, contratos, promesas, pérdidas, costos, gastos, obligaciones, defensas, reclamos por descargo o alivio o por decisiones de cualquier índole o naturaleza, ya sean asuntos derivados de la ley, de la jurisprudencia o costumbre, de contratos, hecho ilícito, reglamentos, violación de la ley o de cualquier otra forma o fuente de derecho y/u obligaciones, independientemente de la jurisdicción, que se conozcan o no, se sospechen o no, sean fijos o variables, directos o indirectos, contingentes o no, derivados de la ley o de la equidad, por virtud de cualquier asunto o cosa hecha, omitida, admitida, sufrida o por hacer por el DEMANDANTE, y/o por la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS; así como por cualquier otro concepto, derecho o acción que le corresponda al DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS por cualquier causa, tales como: A) Antigüedad legal, contractual y/o adicional, equivalente o similar a las establecidas en la cláusula 9 de la CCP, así como a los intereses devengados sobre tales conceptos; prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, así como los intereses devengados por ésta; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el Artículo 125 de la LOT; y B) Remuneraciones pendientes; salarios, comisiones, honorarios y/o participaciones pendientes; pago de gastos de comidas o viáticos; salarios caídos; adelantos de salario; aumentos de salario; incentivos; vacaciones y bonos vacacionales devengados y/o fraccionados; vacaciones pagadas pero no disfrutadas; permisos remunerados; beneficios en especie; ayuda por concepto de vivienda, ayuda por concepto de subsidio de vivienda complementario, ayuda de ciudad, gastos de representación, bonos, premios, comisiones, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza, y su impacto sobre el cálculo de cualesquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados, o sobre cualquier otro concepto o beneficio, derecho, y cualquier otra compensación laboral; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales y/o legales; diferencia(s) y/o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, recibido en Venezuela o en el exterior, por cualquier razón, y su impacto sobre el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios aquí mencionados o sobre cualquier otro concepto o beneficio; Ayuda especial y única de Ciudad; gastos de representación, así como el impacto de todos y cada uno de los citados conceptos sobre el cálculo de cualesquiera conceptos, beneficios, pagos o indemnizaciones, incluyendo, sin que constituya limitación, a los establecidos en la CCP, la prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bonos vacacionales, descansos, feriados, sobretiempo, recargo por trabajo en jornada nocturna, o cualesquiera otros conceptos; pagos de bonos anuales, Seguro de Vida y Médico; pagos, remuneraciones, derechos o cualesquiera otros conceptos o beneficios, ya sean de naturaleza laboral o de otro tipo, en efectivo o en especie, pagados en Venezuela o en el exterior, estén previstos o no en su contrato de trabajo, así como su impacto en el cálculo de cualquier concepto, beneficio, derecho y cualquier otra compensación laboral; gastos y asignaciones por comidas, transporte y hospedaje; pago de días de descanso trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no otorgados, así como su impacto en el cálculo de cualesquiera beneficios, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para el DEMANDANTE y su familia; indemnizaciones y/o pagos de cualquier naturaleza por incapacidades o discapacidades parciales o absolutas, temporales o permanentes, afectadas o no por gran discapacidad, causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales y/o ocupacionales; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil o penal, salarios y/o diferencias y/o recargo por días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, indemnizaciones y prestaciones laborales; descansos compensatorios; pagos y/o diferencias y/o recargos adicionales por horas extras, contractuales o legales, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios, indemnizaciones y prestaciones laborales; media hora de reposo y comida; tiempo de viaje; pago por vehículo; viáticos; gastos de viaje, alojamiento, beneficios especiales; tiempo ordinario; bono taladro; bono comida o provisión o asignación de alimentación; reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; lucro cesante; pago por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, pagos, indemnizaciones y otros beneficios previstos en la CCP, la LOT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores (y su predecesora la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores), la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005 (y su predecesora la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986), la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, y cualquier otra Ley o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro concepto, prestación, indemnización, derecho o beneficio relacionado con los servicios prestados por el DEMANDANTES a la DEMANDADA, y/o a sus respectivas PERSONAS RELACIONADAS, y/o relacionadas con la antes identificada relación de trabajo, y/o relacionadas con su terminación.
Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de la DEMANDADA y/o las PERSONAS RELACIONADAS. El DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con la suma total transaccional prevista en la Cláusula TERCERA, la cual es la única suma acordada entre las partes para transigir todas y cada una de los acciones y derechos que tiene o pudiera tener el DEMANDANTE, establecidas o no en la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la DEMANDADA y/o a las PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. El DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de esperar una sentencia, providencia o resolución administrativa definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos.
SEXTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE
El DEMANDANTE deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno en este acto representada por su apoderado y el Juez ante quien se levanta la presente transacción deja expresa constancia de que en la audiencia llevada a cabo el día miércoles 22 de noviembre de 2006 ante este Tribunal donde estuvo presente el demandante el mismo tuvo pleno conocimiento de los términos en los cuales se levantaría la presente transacción y manifestó ante el juez su total y absoluta conformidad con la presente transacción en virtud de la suma total transaccional establecida en la Cláusula Tercera de la presenta transacción laboral, la cual recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago único, total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción laboral, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, ha celebrado la presente transacción laboral, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de trabajo y nada más queda a reclamar civil, mercantil, laboral o penalmente, como tampoco por cualquier otra fuente, sea legal o convencional.
SÉPTIMA: OBLIGACIONES ADICIONALES DEL DEMANDANTE
El DEMANDANTE conviene en mantener en absoluto secreto y abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, alguna información o conocimiento de naturaleza técnica, comercial, gerencial, administrativa, y/o de cualquier otra clase, que constituya “Información Confidencial” de la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, tal como dicho término “Información Confidencial” se define más adelante, salvo que dicha información deba ser revelada por requerimiento de Juez o funcionario administrativo competente, de conformidad con la ley. A estos efectos, el término “Información Confidencial” incluye, sin que constituya limitación, cualquier información relativa a listas de precios, listas de clientes (ya fueren ex-clientes, clientes actuales, o futuros clientes a ser promocionados), planes de mercadeo o de expansión de servicios, estados financieros, nóminas de trabajadores, manuales técnicos, comerciales o administrativos, procedimientos, folletos o libros, que pertenezca a la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, y en general cualquier información que el DEMANDANTE pueda haber obtenido o tenido conocimiento en relación con y/o como resultado de sus servicios prestados a la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS. El DEMANDANTE conviene que será responsable por los daños que se pudieran ocasionar a la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, como resultado del incumplimiento de su obligación asumida bajo esta cláusula. Por esa razón, en caso que el DEMANDANTE incumpla cualquiera de los términos y/o condiciones de esta cláusula, el DEMANDANTE acepta, reconoce y acuerda voluntariamente que está obligado a reparar inmediatamente cualquier daño que resulte a la DEMANDADA, y/o las PERSONAS RELACIONADAS, incluyendo adicionalmente, pero sin estar limitado, a los honorarios de abogados y gastos y costos de litigio que se pudieran ocasionar por dicho incumplimiento.
OCTAVA: HONORARIOS DE ABOGADOS
Las partes reconocen y convienen que los honorarios de abogados y demás gastos incurridos por cada parte en virtud de la presente transacción, y/o del presente juicio que por esta transacción culmina, o por cualquier otro concepto o asunto derivado de las relaciones que existieron entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, de su terminación, y/o del infortunio alegado por el DEMANDANTE, correrán por cuenta de la parte que los utilizó, contrató o incurrió; sin que pueda por ello presentar cualquiera de las partes reclamo o exigencia alguna contra la otra parte.
NOVENA: COSA JUZGADA
El DEMANDANTE declara y reconoce que, debidamente asesorado por sus abogados y conjuntamente con su apoderado, entiende y reconoce a cabalidad la extensión de sus derechos, así como el alcance de los efectos que tiene esta transacción laboral. En tal sentido, ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales por haber sido celebrada sin constreñimiento alguno por ante este digno Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento y los artículos 1.713 y siguientes del CC, Este Tribunal vista la transacción celebrada entre las partes y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el archivo del presente expediente.
Las partes solicitan copia certificada de la presente transacción siéndoles acordada tal solicitud.
Es todo.” Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez
Abg. José E. Morales S.
Los Comparecientes,
Apoderado Judicial del Demandante
Abg. BLANCA DUARTE
Apoderada de la Empresa Demandada
Abg. YNGRID GARCÍA DE SILVERI
La Secretaria,
Abg. MARIA HIDALGO
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