REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
SENTENCIA
Nº DE EXPEDIENTE: EH11-L-2002-000043
DEMANDANTE: JESUS RAMON HERNANDEZ HOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.341.040
APODERADO DEL DEMANDANTE: JESUS RICARDO RAMOS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.431 y titular de la cédula de identidad número 3.856.374
PARTE DEMANDADA: CENTRAL CAFETALERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA S.A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ALEXANDER VIELMA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula número 11.716.038
MOTIVO: DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIALES.
Conforme al Acta de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2006, en la cual se dejó constancia que la parte demandada, CENTRAL CAFETALERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA S.A., no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha Admisión de Hechos.
NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de octubre del año dos mil dos (2002) presenta el ciudadano JESUS RAMON HERNANDEZ HOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.14.341.040, asistido por el abogado en ejercicio JESUS RICARDO RAMOS REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 42.131, libelo de demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda, (folios 1 al 29).
En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2002, es admitida la demanda por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 05 de agosto de 2005 es solicitado el avocamiento de la presente causa al Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del estado Barinas. Posteriormente en fecha 13 de enero de 2006 este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y se libran los correspondientes carteles de notificación.
Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para que una vez transcurridos los respectivos lapsos procesales se de inicio a la Audiencia Preliminar al décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma y se hayan verificado los lapsos procesales dictados en el auto de avocamiento cuya certificación ocurrió el día veinticinco (25) de septiembre del 2006 inserto al folio 338, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día treinta y uno (31) de octubre del presente año a las once de la mañana (11:00 a.m.), y en vista de la no comparecencia de la empresa demandada a la Audiencia Preliminar, se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero, la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano JESUS RAMON HERNANDEZ HOYO, antes identificado, y la empresa CETRAL CAFETALERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA C.A., en la persona de los ciudadanos ALEXANDER VIELMA y/o MARISABEL CHIQUITO LUQUE antes identificados. Segundo, que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inició el dos (02) de mayo del año 2000 y terminó el veintiséis (26) de agosto de 2002. Tercero, que la causa de terminación fue por despido injustificado. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 267.537,60. Quinto: que el último salario diario integral del actor es de Bs. 9.512,45. Sexto: que el demandante presto sus servicios para el accionante en el cargo ayudante de despachador (caletero). Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral del demandante fue dos (02) años, tres (03) meses, veinticuatro (24) día. ASI SE ESTABLECE.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el actor en el escrito de demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos, al demandante:
1. Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el Salario Integral de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 120 días de antigüedad que ascienden a un monto de NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS.(Bs.933.222,24) Los cuales se detallan a continuación:
Mes Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad
may-00 6756,00 131,37 281,50 7168,87 0,00
jun-00 7125,00 138,54 296,88 7560,42 0,00
jul-00 6876,00 133,70 286,50 7296,20 0,00
Agos-00 6940,50 134,95 289,19 7364,64 5 36823,21
sep-00 7060,50 137,29 294,19 7491,98 5 37459,88
oct-00 6756,00 131,37 281,50 7168,87 5 35844,33
nov-00 6940,50 134,95 289,19 7364,64 5 36823,21
Dic-00 7060,50 137,29 294,19 7491,98 5 37459,88
Ene-01 6756,00 131,37 281,50 7168,87 5 35844,33
feb-01 6756,00 131,37 281,50 7168,87 5 35844,33
mar-01 7245,00 140,88 301,88 7687,75 5 38438,75
Abr-01 6756,00 131,37 281,50 7168,87 5 35844,33
may-01 7634,55 169,66 318,11 8122,31 5 40611,56
jun-01 7766,55 172,59 323,61 8262,75 5 41313,73
jul-01 7431,60 165,15 309,65 7906,40 5 39531,98
Agos-01 7837,50 174,17 326,56 8338,23 5 41691,15
sep-01 7563,60 168,08 315,15 8046,83 5 40234,15
oct-01 7431,60 165,15 309,65 7906,40 5 39531,98
nov-01 7837,50 174,17 326,56 8338,23 5 41691,15
dic-01 7431,60 165,15 309,65 7906,40 5 39531,98
Ene-02 7634,55 169,66 318,11 8122,31 5 40611,56
feb-02 7025,70 156,13 292,74 7474,56 5 37372,82
mar-02 7360,65 163,57 306,69 7830,91 5 39154,57
Abr-02 7431,60 165,15 309,65 7906,40 5 39531,98
may-02 9405,00 235,13 391,88 10032,00 5 50160,00
jun-02 7139,88 178,50 297,50 7615,87 5 38079,36
jul-02 6336,00 158,40 264,00 6758,40 5 33792,00
Total 120 933222,24
Total prestación de antigüedad acumulada 120 días Bs 933.222,24
Le corresponden al trabajador adicionalmente dos (02) días adicionales a la antigüedad que ascienden a la cantidad de DIECISEIS MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.026,95)
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días adicionales Salario promedio Subtotal
2002 2do año 2 8013,48 16026,95
Total días adicionales Bs. 16.026,95
2. En relación a lo solicitado como bonificación de fin de año igual llamado utilidades según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Art. 219 le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (BS. 289.832,40) lo cual se detalla a continuación:
Utilidades
Año Días por año Días por mes Meses trabajados Días de utilidades
2000 15 1,25 7 8,75
2001 15 1,25 12 15
2002 15 1,25 7 8,75
Total días de utilidades 32,5
Total utilidades 32,5 días * 8.917,92 Bs./día Bs 289.832,40
3. En relación con lo solicitado en cuanto a la indemnización por despido injustificado a tenor de lo establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden sesenta (60) días calculados por el ultimo salario diario que fue de nueve mil quinientos doce bolívares con cuarenta y cinco céntimos ( Bs. 9.512,45) le corresponde por este concepto la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 570.746,88).
4. Lo referente a indemnización sustitutiva del preaviso consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden sesenta (60) días los cuales en base al ultimo salario diario que fue de nueve mil quinientos doce bolívares con cuarenta y cinco céntimos ( Bs. 9.512,45) le corresponde por este concepto la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 570.746,88).
5. Observa este Tribunal que la parte solicita en su libelo de la demanda el pago de Horas extraordinarias señalando que mantuvo un horario comprendido entre las 5:30 a.m. y las 7:30 p.m., esto durante los días jueves y viernes la sumatoria de las horas laboradas comprende un total de 14 horas diarias por lo cual por concepto de horas extraordinarias serian reconocidas seis (06) durante los días jueves y viernes que según señala laboro, las cuales comprenden 5 horas y ½ diurnas y ½ hora nocturna por lo que laboro de manera semanal once (11) horas diurnas y una (01) hora nocturna durante los días jueves y viernes.
De igual manera señala el actor que laboro en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., lo que suma un total de ocho (08) horas laboradas siendo que la ley establece 4 horas los sábados para totalizar las 44 semanales, por lo que se toma como horas extras los días sábados señalados en el libelo de la demanda con cuatro horas extras.
De lo anteriormente señalado se deduce que el trabajador en resumen horas extras diurnas semanales de la siguiente manera:
Jueves 5 ½
Viernes 5 ½
Sábados 4
Total horas extras diurnas semanales 15 horas.
Igualmente laboro horas extras nocturnas semanales
Jueves ½ hora
Viernes ½ hora
Total de horas nocturnas semanales 1 hora
Dichas horas influyen para la determinación del salario normal por lo que 15 horas diurnas semanales por cuatro semanas al mes da un total de 60 horas mensuales y una (01) hora nocturna semanal por cuatro (04) semanas da u n total de cuatro(04) horas nocturnas mensuales.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal determina que el trabajador laboro un total de mil seiscientas veinticuatro horas diurnas que ascienden a un total de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.555.380,00) detallados de la siguiente manera:
Horas extras diurnas
Periodo Salario diario Valor de la Hora ordinaria Valor de la Hora extra Horas Total mensual
may-00 4800,00 600,00 900,00 60 54000,00
jun-00 4800,00 600,00 900,00 71 63900,00
jul-00 4800,00 600,00 900,00 64 57600,00
ago-00 4800,00 600,00 900,00 65,5 58950,00
sep-00 4800,00 600,00 900,00 69,5 62550,00
oct-00 4800,00 600,00 900,00 60 54000,00
nov-00 4800,00 600,00 900,00 65,5 58950,00
dic-00 4800,00 600,00 900,00 69,5 62550,00
ene-01 4800,00 600,00 900,00 60 54000,00
feb-01 4800,00 600,00 900,00 60 54000,00
mar-01 4800,00 600,00 900,00 75 67500,00
abr-01 4800,00 600,00 900,00 60 54000,00
may-01 5280,00 660,00 990,00 65,5 64845,00
jun-01 5280,00 660,00 990,00 69,5 68805,00
jul-01 5280,00 660,00 990,00 60 59400,00
ago-01 5280,00 660,00 990,00 71 70290,00
sep-01 5280,00 660,00 990,00 64 63360,00
oct-01 5280,00 660,00 990,00 60 59400,00
nov-01 5280,00 660,00 990,00 71 70290,00
dic-01 5280,00 660,00 990,00 60 59400,00
ene-02 5280,00 660,00 990,00 65,5 64845,00
feb-02 5280,00 660,00 990,00 49 48510,00
mar-02 5280,00 660,00 990,00 58,5 57915,00
abr-02 5280,00 660,00 990,00 60 59400,00
may-02 6336,00 792,00 1188,00 71 84348,00
jun-02 6336,00 792,00 1188,00 19 22572,00
1624 1555380,00
Total horas extras diurnas Bs 1.555.380,00
De la misma manera por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal determina que el trabajador laboro un total de ciento ocho (108) horas nocturnas que ascienden a un total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 134.456,40) detallados de la siguiente manera:
Horas extras nocturnas
Periodo Salario diario Valor de la hora nocturna Valor de la hora extra Horas Total mensual
may-00 4800,00 780,00 1170,00 4 4680,00
jun-00 4800,00 780,00 1170,00 5 5850,00
jul-00 4800,00 780,00 1170,00 4 4680,00
ago-00 4800,00 780,00 1170,00 4,5 5265,00
sep-00 4800,00 780,00 1170,00 4,5 5265,00
oct-00 4800,00 780,00 1170,00 4 4680,00
nov-00 4800,00 780,00 1170,00 4,5 5265,00
dic-00 4800,00 780,00 1170,00 4,5 5265,00
ene-01 4800,00 780,00 1170,00 4 4680,00
feb-01 4800,00 780,00 1170,00 4 4680,00
mar-01 4800,00 780,00 1170,00 5 5850,00
abr-01 4800,00 780,00 1170,00 4 4680,00
may-01 5280,00 858,00 1287,00 4,5 5791,50
jun-01 5280,00 858,00 1287,00 4,5 5791,50
jul-01 5280,00 858,00 1287,00 4 5148,00
ago-01 5280,00 858,00 1287,00 5 6435,00
sep-01 5280,00 858,00 1287,00 4 5148,00
oct-01 5280,00 858,00 1287,00 4 5148,00
nov-01 5280,00 858,00 1287,00 5 6435,00
dic-01 5280,00 858,00 1287,00 4 5148,00
ene-02 5280,00 858,00 1287,00 4,5 5791,50
feb-02 5280,00 858,00 1287,00 3 3861,00
mar-02 5280,00 858,00 1287,00 3,5 4504,50
abr-02 5280,00 858,00 1287,00 4 5148,00
may-02 6336,00 1029,60 1544,40 5 7722,00
jun-02 6336,00 1029,60 1544,40 1 1544,40
108 134456,40
6. Solicita el Trabajador el pago de un Fideicomiso sin señalar a que se refiere el mismo siendo que puede ser tomado como una modalidad de pago en cuanto a la antigüedad que ya ha sido condenada y detallada en la presente sentencia por lo que dicho concepto no es procedente de igual manera reclama los conceptos de aguinaldos y de utilidades siendo concedido lo correspondiente por utilidades en la presente sentencia.
7. Solicita igualmente el demandante el pago de unos salarios caídos por concepto de inamovilidad alegando el decreto vigente para el momento del despido sin evidenciarse que se haya aperturado y menos dictado sentencia o providencia alguna que determinare la calificación del despido que hiciere valer dicha inamovilidad por lo que no se concede tal concepto reclamado.
8. La parte actora de igual manera reclama los conceptos por cesta ticket limitándose únicamente a señalar que hasta el 25-10-2002 no realizando las especificaciones de los días en que le correspondiere tal concepto motivo por el cual este Tribunal niega lo solicitado por este concepto.
9. En relación a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante y a los intereses de mora, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, este Tribunal ordena que la actualización o corrección monetaria sea efectuada a través de una experticia complementaria.la misma será ejecutada por un solo experto nombrado por el Tribunal bajo los siguientes parámetros:
Calculo de intereses sobre prestaciones Sociales:
-El Experto designado deberá tomar en consideración lo que ha debido depositar el patrono por prestación por antigüedad, los meses en que debió ocurrir dichos depósitos y la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos del país (datos suministrados por el Banco Central de Venezuela).
-Se deben calcular los intereses de los montos que ha debido acreditar en la contabilidad de la Empresa mes a mes.
-Los intereses que se generen no deben sumarse al saldo acumulado, por tanto no opera la capitalización mensual y menos aun el cálculo de interés compuesto.
De igual manera este Tribunal ordena el pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del articulo 108 de la ley Orgánica del Trabajo.
Calculo de la Corrección Monetaria:
- De conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntariamente con la sentencia, se procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, calculadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la efectiva materialización de esta, es decir, la oportunidad de pago efectivo, que será calculada sobre las cantidades ordenadas a cancelar por este Tribunal, excluyendo los montos generados por intereses moratorios y los intereses por prestaciones sociales.
- El experto para realizar el cálculo de la corrección monetaria tomará en consideración el IPC del área Metropolitana de Caracas.
- En el caso de que transcurra un plazo extenso podrá acordarse nueva experticia a los fines de corregir la depreciación causada por el retardo en el pago al trabajador.
10. Analizando lo expuesto en el escrito libelar, debe admitirse el hecho que el patrono en el tiempo de servicio, le canceló o adelantó al trabajador la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.364.372,05) tal como lo expresa en el libelo de la demanda por concepto de Antigüedad, Ant. por gastos, Vacaciones, Utilidaes e Intereses algunos de ellos identificados en el presente fallo, por lo que totalizando los conceptos descritos en la presente sentencia resulta la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.070.411,75) a lo que se le debe restar el monto adelantado pero dicho descuento debe realizarse solo en lo que respecta de los conceptos pagados es decir
• Al Trabajador le corresponde por Antigüedad 933.222,24 menos el monto pagado por este concepto que fue de 708.880,15 da un total de 224.341,49 bolívares
• Por concepto de utilidades le corresponde al trabajador el monto de 289.832,40 menos el adelanto que fue de 253.440,00 da un total de 36.832,40 bolívares.
• El monto pagado por los intereses deberá ser deducido en la experticia complementaria de l fallo monto que asciende a la cantidad de 174.221,66.
En definitiva le corresponde al trabajador la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 4.070.411,75) menos lo adelantado por los conceptos detallados y sumándosele lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia. Lo cual se detalla a continuación:
Liquidación de Prestaciones Sociales
Datos del trabajador Salarios
Nombre: Jesús Ramón Hernández Hoyo Salario básico mensual 190.080,00
Ingreso: 02/05/2000 Horas extras diurnas semanales (15 horas) 71.280,00
Egreso: 26/08/2002 Horas extras nocturnas semanales (1 hora) 6.177,60
Tiempo: 2 años 3 meses 24 días Salario normal mensual 267.537,60
Motivo: Despido injustificado Salario diario 8.917,92
Alícuota Bono vac. 222,95
Alícuota Utilidades 371,58
Salario Integral 9.512,45
Conceptos Días Salario Subtotal
Antigüedad acumulada Art. 108 L.O.T. 120 933.222,24
Días adicionales 2 16.026,95
Utilidades 32,5 8.917,92 289.832,40
Indemnización por despido Art. 125 L.O.T. 60 9.512,45 570.746,88
Indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 L.O.T. 60 9.512,45 570.746,88
Horas extras nocturnas 134.456,40
Horas extras diurnas 1.555.380,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES AL 26-08-03 4.070.411,75
MENOS ADELANTO POR ANTIGÜEDAD Y UTILIDADES 962.320,15
TOTAL Bs. 3.108.091,60
ASI SE ESTABLECE.
DECISION
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, JESUS RAMON HERNANDEZ HOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.341.040, en contra de la empresa, CENTRAL CAFETALERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA S.A. representada por los ciudadanos ALEXANDER VIELMA y/o MARISABEL CHIQUITO LUQUE
SEGUNDO: se condena a la empresa demandada, antes identificada, a pagar al demandante la cantidad de TRES MILLONES CIENTO OCHO MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS ( Bs. 3.108.091,60.) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por despido del trabajador indicado en la parte Motiva de la presente decisión, además lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por ser declarada parcialmente con lugar la presente demanda
El Juez
Abg. José E. Morales Sosa
La Secretaria
Abg. Thaís Camejo
En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
El Juez,
Abg. José E. Morales Sosa
La Secretaria
Abg. Thaís Camejo
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