REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: EH11-L-2003-000049
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: MERCEDES BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.385.120
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HONEY MONTILLA BITRIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.717.482. e inscrita en el inpreabogado bajo el número 87.960
PARTE DEMANDADA: CONCRETERA MIRI, inscrita bajo el número 134 de los folios 139 al 140 de fecha 10 de mayo de 1976 y su modificación de fecha 16 de mayo de 1991, anotada bajo el número 26 del folio 59 al 60, Tomo I adicional de la nomenclatura llevados por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO GARAVITO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E.-13.883.515
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inició el presente procedimiento en fecha 24 de noviembre de 2003, en virtud de la demanda por Cobro de bolívares de derechos adquiridos incoada ante el entonces Juzgado de Primera instancia del Transito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana MERCEDES BUSTAMANTE plenamente identificada debidamente asistida por la abogada HONEY MONTILLA BITRIAGO contra la empresa CONCRETERA MIRI; observando este Juzgador que la última actuación realizada por la parte es de fecha cuatro (04) de agosto de 2005, constituida por diligencia suscrita por la demandante en la cual solicita el avocamiento de este Tribunal, siendo que en fecha 12 de agosto de 2.005 este Tribunal se avoca al conocimiento d ela presente causa solicitando a la parte actora suministre acta de defunción del ciudadano GUILLERMO GARAVITO y a posteriori este Tribunal se pronunciaría por auto separado, ahora bien siendo que desde la fecha señalada ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, tiempo durante el cual las partes no impulsaron la causa, en la búsqueda de la continuidad del proceso, y tal falta absoluta de inactividad procesal, durante más de uño, hace suponer la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Para decidir este Tribunal advierte que la institución jurídica de la “perención de la instancia”, se produce debido a la inactividad de las partes en el procedimiento, es decir, por la falta de realización de actos de procedimiento destinados a mantener el curso del proceso, que manifiesten su interés en obtener una respuesta oportuna a la controversia planteada. Esta falta de actividad, conforme a las previsiones del legislador procesal hacen presumir una falta de interés de las partes en que se tutelen sus derechos fundamentales en sede jurisdiccional, lo que acarrea un decaimiento del interés procesal en que se les administre justicia.
En tal sentido, cabe mencionar los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que tratan la figura de la perención de la instancia, los cuales rezan textualmente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.

De cuya normas se infiere que las partes deben ser diligentes en sus actuaciones procesales, para garantizar la seguridad jurídica y evitar la perduración de los procesos en forma indefinida, y así lo ha acogido la doctrina Jurisprudencial de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de justicia al establecer en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, caso Yvan Ramón Luna Vásquez contra la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) al establecer lo siguiente:

“…la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizada actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo preveé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización”.
En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente citado, y la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Por lo que para poder decretar la “Perención” se requiere como requisito fundamental la paralización de la causa por más de un año y que dicha paralización sea imputable a las partes; en el presente caso, considera quien decide ha operado la Perención de la Instancia y así se declara.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, a los ocho (08) días de noviembre de dos mil seis (2.006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. José Morales
LA SECRETARIA,

Abg. Tahís Camejo
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m.; se publicó la presente decisión.; Conste.-.

LA SECRETARIA,

Abg. Tahís Camejo