REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece de noviembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: EH12-L-2002-000015

PARTE DEMANDANTE: LINA ENCARNACION LOPEZ DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.920.239

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados DENIS TERAN PEÑALOZA y CESAR AUGUSTO RAMIREZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V.- 3.497.069 y V.- 3.916.197, inscritos en Inpreabogado bajo los números 28.278 y 83.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.


Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 07 de octubre de 2002 (Folio 1 al 8), por el abogado DENIS TERÁN PEÑALOZA, en su carácter de co-apoderado de la ciudadana LINA ENCARNACION LOPEZ DE CHACON, admitida por auto de fecha 11 de octubre de 2002 (folio 20), encontrándose en etapa de presentación de informes, para el momento de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en esta Circunscripción Judicial correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al suprimido Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, el cual por sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, declaró la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de pruebas de fecha 07 de agosto de 2003, y repuso la causa al estado de que continuara el trámite de la citación de la demandada. Posteriormente correspondió al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución el conocer de la presente causa, e cual una vez avocado ordenó la notificación de las partes, celebrándose la audiencia preliminar y concluida la misma sin que fuera posible la mediación, aperturándose el lapso de contestación, producida dicha contestación oportunamente remitido el expediente a la fase de juicio correspondió a este juzgado el conocimiento del mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo procede este Tribunal a publicar el texto integro del fallo en los términos siguientes:

Alegatos del demandante:

Manifiesta que su representada presta servicios como obrero municipal fijo en la nómina de personal del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, desde el 08 de enero de 1998; solicita el cobro del beneficio laboral como es la cesta ticket a razón de 948 días laborados desde el 04 de enero del año 1999 hasta el 13 de septiembre del año 2002, por un monto de bolívares siete mil cuatrocientos (Bs. 7.400), que multiplicados por el cero punto cincuenta unidades tributarias (0,50 UT), para el primero de marzo de 2002, dan un total de Siete Millones Quince Mil Doscientos Bolívares; (Bs.7.015.200,00) estimando la demanda en ésta cantidad, y solicita la indexación judicial de la misma.

Alegatos de la demandada:
En la oportunidad correspondiente el apoderado de la parte demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Negó que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora le adeude al accionante la cantidad de Bs. 7.015.200,00 por concepto de Cesta Ticket, correspondiente a los años 1999,2000,2001,2002, derivado de los beneficios otorgados por la derogada Ley Programa de Alimentación en virtud de que la misma entró en vigencia a partir del 01 de enero del año 1999, únicamente para el sector privado y para el sector público de conformidad con su artículo 10 entraría en vigor a medida que se estableciera la disponibilidad presupuestaria; que para el sector público el legislador sometió la vigencia de la norma al principio de legalidad presupuestaria, que el municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, durante los ejercicios fiscales 1999,2000, 2001 2002, jamás contó con la disponibilidad presupuestaria para otorgar a sus trabajadores el beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, que dentro del ordenamiento legal venezolano el principio de legalidad presupuestaria tiene rango Constitucional y que de conformidad con el artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se hará ningún tipo de gasto que no esté previsto en la Ley de Presupuesto, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público 49 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público no se puede adquirir compromisos para los cuales no existan créditos presupuestarios, ni disponer de créditos para una finalidad distinta a la prevista, que a partir de enero del año 2003, a partir de serios planteamientos por parte del Ejecutivo Municipal pudo contar con los recursos para el caso y hasta la presente fecha se ha venido pagando conforme a la Ley el referido beneficio , finalmente señala que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Barinas, Constitucional y Legalmente estuvo imposibilitada de pagar el beneficio reclamado en los años 1999 al 2002, en virtud de la ausencia de previsión presupuestaria motivado a que el órgano legislativo municipal nunca aprobó mediante Ordenanza la respectiva asignación presupuestaria sino a partir del año 2003.

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS

El asunto sometido a la consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro del beneficio laboral solicitado por el actor y atendiendo a los alegatos del actor y la contestación de la demanda se observa que la demandada niega la procedencia de éstos conforme a la excepción establecida en el artículo 10 de Ley Programa de Alimentación para los trabajadores. De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar la procedencia de la excepción alegada como enervante de la pretensión del demandante, es decir la falta de disponibilidad presupuestaria para el pago del beneficio de la Ley Programa de alimentación en los años 1999 al 2002.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del Demandante:
Documentales:
El merito favorable que se desprende del escrito libelar, cursante del folio 1 al 8, en relación con esta solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, y en cuanto al el escrito libelar no constituye un medio de prueba sino contiene la pretensión del demandante, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide
Copia fotostática simple de constancia de trabajo (folio 15 y 16), la cual se desecha por cuanto versa sobre hechos no controvertidos en el proceso, ya que no es un hecho controvertido la relación de trabajo entre demandante y demandada. Así se decide.
Copia fotostática simple de reclamo administrativo (folios 17 al 19) el cual se desecha por cuanto no es un hecho controvertido el agotamiento de la vía conciliatoria por parte del demandante. Así se decide
La confesión de la demandada, invocando el contenido del escrito de contestación presentado en fecha 22 de julio de 2003, al respecto es de señalar que esa actuación fue declarada nula en la sentencia de fecha 17 de mayo de 2005 que ordenó la reposición de la causa por lo tanto la misma debe tenerse como inexistente, en consecuencia en nada beneficia ni perjudica a la demanda. Así se decide
Copia fotostática simple de acta convenio de fecha 23 de junio de 2003 (folios 268 y 269) la cual al ser impugnada por el demandado carece de eficacia probatoria. Así se decide.

De las pruebas de la Demandada:
Documentales:
Copia cerificada de acta marcada “A” (folio 45 y 46), de fecha 23 de junio de 2000, que al no ser desvirtuada ni de ninguna otra forma atacada merece valor probatorio, en la misma se deja constancia de que en la referida fecha se reunieron en el despacho del entonces alcalde, esta autoridad, concejales y representante de los sindicatos de empleados y obreros de la alcaldía del municipio Zamora a los fines de tratar lo referente al pago de la cesta ticket correspondiente al año 2000, y que llegaron entre otros acuerdos: el compromiso por parte de la alcaldía al pago del referido beneficio correspondiente a los meses de enero, febrero, febrero y marzo del 2000, durante los meses de julio, agosto y septiembre del mismo año, y que la alcaldía se comprometía igualmente a presupuestar los meses restantes del año 2000 y todo el año 2001, se evidencia asimismo la ausencia de firma del alcalde lo cual demuestra la ineficacia del referido acuerdo, evidenciando igualmente la falta de disponibilidad presupuestaria la cual se pretendía establecer a través del citado acuerdo. Así se decide.
Copia fotostática simple de la Convención Colectiva celebrada Conciliatoriamente entre la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y Sindicato de Trabajadores de la Alcaldía y Juntas Parroquiales del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas (folios 47 al 68). Al respecto es señalar que la Convención Colectiva tiene carácter normativo, por lo que se considera derecho y no hechos sujetos a alegación y prueba, ahora bien la cláusula 20 de la referida convención establece “ La Alcaldía del Municipio Zamora se compromete ..omisis..
y se compromete de igual forma la Alcaldía a crear el presupuesto de conformidad con la Ley respectiva para el otorgamiento del ticket cesta cuyo valor será el equivalente a la unidad tributaria en 0.25 % del valor de la misma, dicho beneficio entrará en vigencia a partir del primero de enero del 2003.”
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Copias certificadas de Decretos de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas marcados “E”, “F”, “G” y “H” (folios 80 al 109). Documentos administrativos que gozan de veracidad, legitimidad y autenticidad, los cuales fueron impugnados en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, debiendo señalar este tribunal que no es este el medio de ataque sino mediante prueba en contrario capaz de desvirtuar la autenticidad y contenido de los mismos, al no ser desvirtuados por prueba en contrario se tienen como cierto su contenido y se le atribuyen valor probatorio, evidenciándose que la demandada no tenia la disponibilidad presupuestaria para el pago del beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores (cesta ticket) paras los años 1999, 2000, 2001 y 2002, adicionalmente es de señalar que estos documentos están publicados en la Gaceta Municipal y agregados en copia certificada por la Secretaría de la Cámara Municipal. Así se decide.
Copia certificada de Decreto de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos del año 2003, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, marcado “I” (folios 110 al 115). Documento administrativo que goza de veracidad, legitimidad y autenticidad, que al no ser desvirtuado por prueba en contrario, se tiene como cierto su contenido y se le atribuye valor probatorio, con la cual queda evidenciado que la demandada incluyó para el año 2003 el beneficio de cesta ticket bajo la denominación de complemento por gastos de alimentación, tanto para empleados como para obreros. Así se decide.
Copia certificada de Inspección Judicial marcada “K” (folio 125 134). en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el apoderado de la demandante señalo, que esta no debía ser valorada aduciendo que la misma viola el derecho a la defensa porque no tuvo la oportunidad para controlar la prueba, y además porque la juez que actuó en la práctica de la referida inspección es apoderada del demandante, en este sentido es de señalar que siendo esta una prueba evacuada anticipadamente era carga del demandante hacerse presente en la oportunidad de la realización de la misma y hacer las observaciones que considerare pertinentes, pero aun mas en la audiencia de juicio tuvo la oportunidad de hacer igualmente las observaciones u objeciones a la referida prueba de tal manera que si tuvo la oportunidad para ejercer el control de la misma, considerando entonces el tribunal, que la objeción radica en el hecho de que la inspección fue practicada por una juez, que a su vez era apoderada de la demandante y no fue recusada por la parte demandada debiendo señalar que este es un derecho que debió ser ejercido por la parte demandada y al no ejercerlo se produjo el allanamiento tácito en cuanto a la juez actuante, por lo que considera quien aquí decide que si bien es cierto esta prueba no cumple con el principio de inmediación por no realizarla el juez que decide la presente controversia en virtud de que la misma se inició bajo la vigencia del régimen laboral derogado, al ser promovida oportunamente este sentenciador la valora, y de ella se evidencia que el Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, al practicar la citada Inspección Judicial, dejó constancia que el Decreto No. 11 de fecha 06 de julio de 2000, emitido por el Alcalde del Municipio Ezequiel Zamora, que al final de dicho asiento falta la firma del profesor Sinforiano Pérez, Alcalde para esa fecha; que de la revisión del Libro de Actas del año 2000 signado con el Nº 1 que a los folios 240 al 254, aparece asentada Acta de Sesión Ordinaria Nº 18, de fecha 6 de julio de 2000, la cual en el asiento hecho al folio 254 específicamente a partir de la línea 24 aparece con enmendaduras que no están salvadas al final de la misma y tampoco dicha acta tiene la firma autógrafa del profesor Sinforiano Pérez Alcalde, lo que demuestra su ineficacia. Así se decide.
Copia certificada del decreto Nº 11 (folios 69 y 70) documento este que no se le otorga valor probatorio en virtud de que carece de la firma y sello de quien lo emite y así fue corroborado mediante la inspección judicial precedentemente valorada. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa: que si bien es cierto el artículo 1 de la derogada Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en gaceta oficial No.36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, que fue promulgada con el objeto de crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral y, el artículo 2 eiusdem establecía que a los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tuvieran a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarían a aquellos que devengaren hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Asimismo, el artículo 10 eiusdem, establecía “… Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria…” (Negrillas del Tribunal)

De las normas mencionadas, se puede inferir, que la referida Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, cuyo objeto era crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, contemplaba una excepción para el sector público en lo que respecta el cumplimiento del pago de éste beneficio laboral, cuya vigencia estaba sujeta a la disponibilidad presupuestaria, y esto deviene del principio de disciplina fiscal y de legalidad presupuestaria.

En este sentido, del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada, se evidenció a través de los Decretos de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas marcados “E”, “F”, “G” y “H” (folios 88 al 117), así como del acta de fecha 23 de junio del 2000, que la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas no contaba con la disponibilidad presupuestaria para el pago del beneficio de la cesta ticket para sus trabajadores paras los años 1999, 2000, 2001 y 2002; y que tal disponibilidad la obtuvo a partir del año 2003, incluyendo el beneficio de cesta ticket bajo la denominación de complemento por gastos de alimentación tanto para empleados como para obreros, según el Decreto de Distribución Institucional del Presupuesto de Gastos del año 2003 (folios110 al 115). Así se decide

Pues bien, conforme a las pruebas señaladas, a lo establecido en la cláusula 20 de la convención colectiva precedentemente citada y al conocimiento que por notoriedad judicial tiene este juzgador por haber decidido un cúmulo de causas en idénticas condiciones entre las que por citar algunas podemos mencionar las siguientes: EH12-L-2002-OOOO98, EH12-L-2002-OOOO63, EH12-L-2002-OOOO92, EH12-L-2002-OOO101, EH12-L-2002-OOO102, EH12-L-2002-OOO103, EH12-L-2002-OOO100, EH12-L-2002-OOOO96 las cuales fueron declaradas sin lugar y confirmadas por el Juzgado Superior Primero de esta Coordinación Laboral, por haber quedado evidenciado que el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas no tenía la disponibilidad presupuestaria para el pago del beneficio reclamado en los años de 1999 al 2002, y que dicha disponibilidad la obtuvo a partir del año 2003, en cuanto al hecho notorio judicial es de señalar que es aquel que deriva del conocimiento que tiene el juez sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia y a tal efecto la Sala de casación Social en Sentencia No. 289 de fecha 26 de julio de 2001, estableció (…) En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez haga uso de pruebas preexistentes de un proceso previo, para otro posterior(…)

En consecuencia, al haberse demostrado la falta de disponibilidad presupuestaria del ente Municipal, la solicitud de la parte actora del beneficio laboral como es la cesta ticket a razón de 948 días laborados desde el 04 de enero del año 1999 hasta el 13 de septiembre del año 2002, no es procedente, por cuanto no se puede condenar a pagar un beneficio laboral, que aún cuando éste deviene por imperio de la Ley, también es cierto, que su cumplimiento estaba condicionado por la misma ley a que el ente tuviera la respectiva disponibilidad presupuestaria y la demandada tal como quedó evidenciado la obtuvo a partir del año fiscal 2003, por lo que los años anteriores la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora no tenía la obligación para con sus trabajadores de pagar el referido beneficio. Y así se establece.


D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadana LINA ENCARNACION LOPEZ DE CHACON , titular de la cédula de identidad Nº V- 5.920.239, por cobro de la cesta ticket como beneficio laboral a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EZEQUEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, y una vez que conste en autos la mencionada notificación comenzarán a transcurrir los lapsos para interponer los recursos a que hubiere lugar contra la misma.
Publíquese, Notifíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-



El Juez,

Abg. Jesús París La Secretaria,

Abg. Maria Mosqueda