REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciséis de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: EP11-S-2005-000007
PARTE DEMANDANTE: IVAN ALEXI LOPEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.586
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados Raúl González, William Gil y Manuel Valenzuela, inscritos en el Instituto de previsión social del abogado bajo los números: 39.219, 57.810 y 114.905, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados Jaime Carmelo Villaroel, Jaime Javier Villaroel, Francis Mayela Carrillo, Arturo Camejo y Yolisa Porras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.799, 111.895, 10.264, 25.544 y 58.527, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS.
Se inicia el presente juicio con ocasión de la demanda de CALIFICACIONDE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGOS DE SALASRIOS CAIDOS, interpuesta en fecha 22 de julio de 2.005, por el ciudadano IVAN ALEXI LOPEZ RANGEL, ya identificado asistido por los abogados William Gil y Raúl González, inscritos en el IPSA bajo los Nos.57.810 y 39.219 respectivamente, en contra de PDVSA PETROLEO S.A, debidamente notificado la parte demandada y la Procuraduría General de la República, en fecha 29 de septiembre de 2005 la demandada solicita sea llamado como tercero a le empresa THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A (TIVENCA), acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución de esta Coordinación en fecha 07 de octubre de 2005 y en esa misma fecha ordenó su notificación, en la oportunidad de celebrarse a la audiencia preliminar, no comparecieron ni la demandada ni el tercero llamado a juicio, en virtud que la demandada es la estatal petrolera PDVSA, atendiendo a los privilegios y prerrogativas de la Republica, a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las sentencias de la Sala de Casación Social No. 263 de fechas 25 de marzo de 2004 y 0001 de fecha 12 de enero de 2006, donde se establece que cuando sea demandada la República o algun ente donde se encuentren involucrados intereses patrimoniales de esta, no es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la admisión de hechos, y se debe dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem, y remitir el expediente al juez de juicio, como efectivamente se hizo, celebrada la audiencia de juicio, habiendo este Tribunal pronunciado oportunamente el dispositivo oral pasa a publicar el texto integro del fallo en los términos siguientes:
Alegatos de la parte actora:
Señala que prestó sus servicios personales para la empresa PDVSA Petróleo S.A como inspector de obras civiles, desde el 22 de julio de 1996, pero absorbido por la estatal petrolera total y definitivamente desde el día 15 de mayo de 2005, que desde el 22 de julio de 1996 trabajó para varias empresas siempre estando a cargo de de la Gerencia de Ingeniería y construcción, localizaciones y vialidad hasta el 15 de mayo de 2005 fecha en que fue absorbido por la estatal petrolera, que ha venido prestando sus servicios de la siguiente manera: que comenzó con UAPIT–ULA, desde el 22-07-1996 al 22-12-1996, desempeñándose en el cargo de control de calidad, que luego lo absorbió la Sociedad Mercantil TECNOPETRO, C.A. desde el periodo 01-03-98 al 28-02-99 desempeñándose como inspector de obras civiles, que nuevamente lo absorbió UAPIT–ULA , en el periodo 01-5-1999 al 31-10-00, ejerciendo el cargo de inspector de obras, que lo absorbió la empresa PCI Ingenieros Consultores, S.A. , durante el periodo 01-11-2000 al 17-01-2003, desempeñándose como Inspector de Obras Civiles, que luego lo absorbió la Sociedad Mercantil TIVENCA, Ingenieros Consultores, S.A. durante 18-01-2003 al 15-05-2005, desempeñando el cargo de Inspector de Obras Civiles, que a partir de esa fecha 15-05-2006, lo absorbió la estatal petrolera, que desde su inicio de actividades siempre estuvo a cargo de la Gerencia de Ingeniería y Construcción, localizaciones y vialidad actualmente a cargo del Ingeniero ALEXANDER CARVAJAL
Que ha venido realizando sus labores de manera ininterrumpida durante esos 7 años con la estatal petrolera, manteniendo una supervisión de las obras civiles encomendadas por el mismo personal fijo adscrito a PDVSA-Barinas, que utilizaba las mismas instalaciones de la empresa PDVSA, el equipo de transmisión, uniformes o accesorios de seguridad y vehículos alquilados por la empresa, que ha venido realizando durante todos los años los cursos de adiestramiento que le ordenaba la gerencia, que el día 22 de junio de 2005, a eso de las 4:30 p.m. un personal autorizado de la gerencia de control y perdida le dijo que le entregara el carnet y las llaves por cuanto estaba siendo investigado por este departamento, que el día 20 de julio de 2005 se presentó en las instalaciones de PDVSA para entrevistarse con alguno de los abogados internos de la empresa y se le negó el acceso y a atenderlos telefónicamente desde la recepción, lo cual con esa actitud concluyó que su patrono le estaba aplicando un despido indirecto y por demás injustificado, que en definitiva toma como fecha definitiva del despido indirecto y por demás injustificado el día 20 de julio de 2005, que percibió un salario de Bs.1.290.000,00 mensuales, que era un trabajador de nomina menor y no de nomina mayor ya que ganaba menos que un nomina diaria, que tenia un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. de lunes a viernes cuando prestaba servicios en el sector campo la mesa en PDVSA, y cuando trabajaba en el campo iniciaba labores desde las 7:00 a.m. hasta la culminación de la obra, es decir mas de once horas diarias y que en reiteradas oportunidades trabajó fines de semana sin descanso lo cual no fueron pagadas por su patrono.
Estimando la demanda por la cantidad de Bs.500.000.000,00 y solicita que el despido sea decretado como injustificado, se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos o dejados percibidos durante el proceso y hasta que se materialice el reenganche definitivo a su lugar de trabajo.
Alegatos de la demandada.
En la oportunidad correspondiente la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Niega que el actor haya prestado servicios para PDVSA desde el 22 de julio de 1996 como inspector de obras civiles, siendo que inicio de la relación laboral fue a partir del día 15 de mayo de 2005 tal y como lo reconoce el actor en su escrito libelar, niega y rechaza de forma absoluta la pretendida continuidad alegada por el actor al querer atribuirle a PDVSA un tiempo de servicio en el cual conforme a su propia confesión prestó para otras personas jurídicas, como UAPIT-ULA desde el 22/07/1996 al 22/12/1996, TECNOPETRO C.A desde el 01/03/1998 al 28/02/1999, UAPIT-ULA desde el 31/05/1999 al 01/10/2000, PCI INGENIEROS CONSULTORES S.A desde 01/11/2000 al 17/01/2003 y por ultimo para TIVENCA desde el 18/01/2003 al 15/05/2005. Por lo que niega y rechaza que el actor haya prestado servicios a su representada desde el 22 de julio de 1996 y que lo haya absorbido desde el 15 de mayo de 2005.
Que de la constancia consignada por el actor se desprende que en ningún momento su representada tuvo la intención de absorber la continuidad laboral alegada, que solo se evidencia que el actor estaría laborando a partir del 15 de mayo de 2005, para la demandada y es por ello que da por reconocido el hecho de que el demandante comenzó a trabajar para PDVSA a partir del 15 de mayo de 2005, que el hecho de que el actor en el ejercicio de sus funciones como trabajador de otras empresas las realice dentro de las instalaciones de PDVSA no lo acredita como trabajador de esta, ya que dichas empresas solo mantienen relaciones con su representada bajo la figura de contratos de ejecución de obras por lo que los trabajadores de estas empresas no pueden considerarse trabajadores de PDVSA. Que en cuanto a lo alegado por el actor en relación a el adiestramiento recibido por parte de su representada, es política de esta que tanto sus trabajadores, así como los trabajadores de las otras empresas con la cual mantiene relaciones o ejecuta obras relacionadas con la industria petrolera, impartir adiestramiento a través de cursos, talleres y seminarios. Niega que en fecha 22 de julio de 2005, el personal de control y pérdida le haya solicitado la entrega del carnet y llaves, y mucho menos manifestado que estaba sometido a una investigación por lo que en ningún momento lo expuso al escarnio público. Niega el salario de alegado por el accionante de Un Millón Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.290.000,00) mensuales ya que el mismo era de Quinientos Dieciséis Mil (Bs.516.000,00) quincenales lo que equivale a Un Millón Treinta y Dos Mil Bolívares (B. 1.032.000,00) mensuales. Finalmente señala que da por reconocida la fecha de de autos es decir 15 de mayo de 2005 y por fecha de egreso 20 de julio de 2005, por lo que la relación de empleo que mantuvo con PDVSA, fue de 2 meses y 15 días por lo que se encuentra exceptuado de la estabilidad conforme al artículo 112 de la Ley orgánica del Trabajo, por cuanto su tiempo de servicio no excede de tres meses y conforme al citado artículo para ser beneficiarios de la estabilidad los trabajadores deben tener mas de tres meses en el ejercicio o goce de su empleo.
De la trabazón de la litis y la distribución de la carga probatoria
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma como el demandado de contestación a la demanda
De los alegatos del demandante, así como de las defensas opuestas por la demandada se tiene como admitida la prestación del servicio desde el 15 de mayo de 2005 hasta el 20 de julio de 2005, quedando delimitada la controversia respecto a la relación de trabajo alegada con anterioridad a dicha fecha, es decir desde el 22 de julio de 1996, y la causa de la terminación de la relación de trabajo, correspondiendo al demandante probar estos hechos por haber negado la demandada la relación de trabajo en el periodo señalado y el despedido alegado.
A continuación se valorarán las pruebas promovidas solamente por la parte actora.
Copia de constancia, emitida en fecha 15 -05-2005 por la división centro sur de gerencia de recursos humanos de PDVSA, que al ser reconocida por la parte demandada merece valor probatorio y de la misma se desprende lo siguiente Por medio de la presente se hace constar que el Sr. IVAN LOPEZ C.I. 9.260.586, estará laborando en esta empresa, desde el 15-05-2005 agradecemos el apoyo que puedan brindar para la apertura de la cuenta, a fin de tramitar los pagos mediante depósitos en la misma.
Copia de planilla emanada del centro de información de beneficios del trabajador de fecha 22 de junio de 2005, que al ser reconocida por la parte demandada merece valor probatorio desprendiéndose de ella el deposito de nomina generado para el día 15 de junio de 2005, por un monto de Bs.516.000 a favor del trabajador.
Copia de planilla de relación de retenciones y remuneraciones anuales (folio105) la cual al ser impugnada por la representación de la demandada no se le otorga valor probatorio.
Copia de orden de servicios médicos (folio106) emitida en fecha 10-06-05, autorizando a la realización de exámenes médicos al demandante que al no ser impugnada merece valor probatorio pero la misma no aporta nada para la solución de la controversia.
Informe médico, que por ser un documento privado emanado de un tercero y no ser ratificado conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no merece valor probatorio.
Copia de organigrama de Ingeniería y Construcción (folios 173y 174) que al ser impugnada no merece valor probatorio.
Copias de planos (folios 175 al 181) sin firmas ni sellos por lo que no se les otorga valor probatorio.
Originales de planillas de control diarios de proyectos (folios 182 al 199) las cuales no se valoran por emanar del promovente y no tienen ni firma ni sello de algún representante de la demandada
Planillas de orden de servicios (folios 200 y 201) que por no tener firmas ni sellos carecen de valor probatorio.
Copia de planillas de control diario de proyectos (folios 202 al 215, 219 al 221) que al ser impugnadas por el apoderado de la demandada no se le otorga valor probatorio.
Copia de planilla de despacho de materiales y listado de personal (216 al 218, 222 al 229) que se desechan por ser documentos privados emanados de terceros y no fueron ratificados conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copias de procedimientos de mantenimientos, y control diario de proyectos (folios 230 al 283) los cuales se desecha por haber sido impugnados por el apoderado de la demandada.
Solicitó exhibición acompañando copia simple de los documentos que a continuación se mencionan: los rielan a los folios 7,8,9 denominada ficha técnica y los que cursan a los folios 10 al 12, denominado resumen de actividades cual fueron impugnados por la representación de la parte demandada, que al no ser exhibidos se tiene como cierto su contenido, sin embargo se observa que los referidos instrumentos no contienen firmas ni sellos por lo cual no se le otorga valoración.
Los que rielan (folios 108 al 172) solicitudes de autorización y permisos para realizar trabajos los fines de semana los cuales serian supervisados por el ciudadano IVAN LOPEZ, que al no ser exhibidos se tiene como cierto su contenido.
Originales de Planillas de permisos para trabajo en frío y en caliente (folios 313 al 333) las cuales no se valoran por cuanto emanan del promovente y no tiene ni firmas ni sellos de la parte a que se le oponen.
Libro de control de obras, (folios 356 al 403) emanado del promovente por lo tanto no se valora.
Original de documento de control de asfalto colocado (folio 404), que no tiene firma ni sello de la parte a quien se le opone, por lo que no se le otorga valor probatorio.
Copias simples de croquis (folios 405 al 439), sin firmas ni sellos por lo tanto no se valoran.
Planillas de permiso para trabajar en frió, análisis de riesgo en trabajo, charla de seguridad (folios 440 al 559), el Tribunal las desecha en virtud de que observa que es copia de un mismo formato con un mismo código, que se repite para periodos diferentes que es rellenado con distinto tipo de letra y que no contiene ninguna firma o sello de la parte demandada.
Documentos que rielan del folio 560 al 574 este Tribunal no les otorga valor probatorio en virtud de que son copias simples que fueron impugnadas por la parte demandada.
Comunicaciones e informes cursantes del folio 575 al 591, 697, 699 que se desechan por ser documentos privados emanados terceros y no fueron ratificados conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Copias simples que cursan del folio 592 al 595, comisión de licitación menor, cronograma del proceso de contratación, que al ser impugnados por la parte demandada no se le otorga valor probatorio.
Especificaciones técnicas para la ejecución de la obra (folios 596 al 649) los cuales no aportan nada al proceso.
Lista de precios unificadas Barinas – Apure (folios 650 al 684) que no aportan nada al proceso.
Control diario de proyectos (folios 685 al 687) que este tribunal no valora por cuanto emana del demandante y no tiene firma ni sello de la parte a quien se le opone
Planilla de charla de seguridad y participación de evento ocurrido en caipe sur (folios 688 y 689) que emana de terceros y al no ser ratificados conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se valoran.
Copia de informe (folio 690) emanado del promovente firmado por personas que no son partes en el juicio y por lo tanto no se le otorga valor probatorio
Comunicaciones que rielan en los folios 691,700, 702 documentos emanados del promovente dirigida a un tercero que no es parte en el proceso y que no contiene ni firma ni sello de algún representante de la parte demandada por lo tanto no se valora.
Copia de informe de planificación de simulacro (folio 692 y 693) que no aporta nada para la solución de la presente controversia.
Original de informes manuscritos sobre tratamiento de material contaminado y vertido de aceite (folios 694 al 696) emanado de un tercero que no es parte en el juicio por lo que no se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documentos que rielan en los folios 697, 699, 701 que emanan de terceros y al no ser ratificados conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se valoran.
Planillas de salida y movimiento de materiales (folios 703 al 708) del cual se acordó su exhibición sin embargo este tribunal no le atribuye valoración alguna en virtud de que de las mismas se desprende que contiene firmas en copias y posteriormente rellenados en original con la firma y datos del demandante.
Planillas de movimiento y salida de materiales cursantes a los folios 709,710, en virtud de que están repetidas la misma planilla y que en una se encuentra la firma original del demandante y la otra se encuentra en copia, además de eso en caso de ser valorada no aporta nada al proceso.
Notas de salida de materiales de almacén (folio 712 y 713) que no aportan nada al proceso.
Planillas del 712 al 719 que no aportan nada al proceso.
Copias simples que rielan de los folios 720 al 767, que al ser impugnadas por el representante de la demandada no se les otorga valor probatorio.
Reconocimientos y certificados que cursan del folio 768 al 783, se les otorga valor probatorio de ellos se desprende, que el demandante asistió a diversas jornadas, cursos y talleres impartidos por el centro Internacional de Educación y Desarrollo de PDVSA, la Gerencia de PDVSA sur y la Superintendencia de Recursos Humanos, y que le fueron otorgados dos reconocimientos por parte de la Gerencia de Explotación y Producción no obstante los mismos no demuestran la existencia de una relación laboral entre el demandante y demandada.
Tarjetas de invitación que rielan del folio 784 al 785, las cuales evidencian que el demandante fue invitado a una cena navideña sin embargo estas no pueden ser consideradas como demostrativas de una relación laboral.
Fotografías que rielan del folio 786 al 792, las cuales este tribunal desecha por cuanto nada aportan a la solución de la presente controversia.
PUNTO PREVIO DE LA TERCERIA
Antes de emitir pronunciamiento al fondo de la presente controversia debe previamente este tribunal en relación a la tercería planteada, considera quien aquí decide que en el juicio de estabilidad, la obligación de reenganchar a un trabajador que hubiere sido injustificadamente despedido solo corresponde a aquel patrono al que le estuviere prestando servicios al momento del despido, por lo que no existiendo relación de trabajo entre el demandante y la empresa llamada en tercería al momento en que el demandante señala haber sido despedido sino entre este y PDVSA, la tercería debe ser desechada y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso la controversia quedó planteada en determinar si el demandante era trabajador de la demandada con anterioridad a la fecha 15 de de mayo de 2005, correspondiéndole a este la demostración de la relación de trabajo en el periodo del 22 de julio de 1996 al 15 de mayo de 2005, por haber negado la demandada la prestación de servicio en el periodo señalado, conteste con el criterio reiterado de la Sala de Casación de Casación Social de que cuando la relación de trabajo ha sido negada por la demandada corresponde al demandante probar la misma, analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las parte actora no encuentra este juzgador elementos probatorios que produzcan convicción de que el demandante hubiere laborado para la demandada con anterioridad al 15 de mayo de 2005, es decir no se demuestra que el demandante recibiera directamente las ordenes o instrucciones por parte de los representantes de la empresa demandada, que evidencien dependencia y subordinación, así como tampoco el pago del salario por parte de la demandada, por el contrario de los mismos dichos del demandante donde señala que laboraba desde el 22 de julio de 1996, para diferentes empresas contratistas siendo la última de estas la Sociedad Mercantil TIVENCA, y de la constancia emitida por la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA sur, donde se hace constar que el demandante comenzaría a presta servicios para la demandada en fecha 15 de mayo de 2005, y se aprueba la apertura de la cuenta para el pago por nómina, ha quedado evidenciado que la relación laboral entre demandante y la demandada fue desde 15 de mayo de 2005 y que la terminación de la misma se produjo en fecha alegada y reconocida por la demandada el 20 de julio de 2005, laborando entonces un periodo de dos (2) meses y cinco días, en tal sentido atendiendo a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo que regula lo referente la estabilidad en el trabajo señalando al efecto:
Articulo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin causa justa.
La norma precedentemente citada, señala que trabajadores gozan de la protección de la estabilidad en el empleo, como podemos observar es un requisito indispensable la prestación del servicio por un tiempo superior a tres (3) meses, y siendo que en el caso que nos ocupa ha quedado evidenciado que la relación laboral entre demandante y demandada fue de dos meses y cinco (5) días el mismo no había adquirido el derecho a la estabilidad, por lo que en consecuencia esta solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos no puede no prosperar y así se declara.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano IVAN ALEXI LOPEZ RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.260. 586 por CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS en contra de PETROLEOS DE VENZUELA S.A. PDVSA.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Jesús R. París
La Secretaria,
Abg. María Teresa Mosqueda
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