REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: EH11-L-2002-000026
DEMANDANTE: ROSA CRISTINA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.917.567.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JESUS RAMOS REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42131.
DEMANDADO: CENTRAL CAFETALERO FLOR DE PATRIA GERÓNIMO BRICEÑO. & CIA S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.479.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOIALES.
Se inicia el presente juicio con ocasión de la demanda interpuesta por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barias, por la preidentificada ciudadana Rosa Cristina Toro, asistida por el abogado Jesús Ramos, en fecha 09 de diciembre de 2002, admitida por auto de fecha 17 de diciembre de 2002, remitido el expediente a esta Coordinación Laboral con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución el cual por sentencia de fecha 14 de octubre de 2005 declaró perimida la instancia, la cual fue revocada por el Juzgado Superior Primero mediante decisión publicada en fecha 19 de diciembre, y se ordenó la continuación del curso de la causa, celebrada la audiencia preliminar prolongada en varias ocasiones produciéndose la incomparecencia de la demandada en una de estas prolongaciones, por lo que en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de octubre de 2004 caso Coca Cola Femsa, que flexibiliza los efectos del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se incorporaron las pruebas promovidas por ambas partes y se remitió el expediente a juicio correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia a los fines de que las evacuación de las pruebas y que las partes ejercieran el control y contradicción de las mismas, a la cual no compareció la parte demandada, producida oportunamente el fallo oral, se procede a publicar el texto integro de fallo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:
Señala que en fecha 26 de agosto de 2002 fue despedida en forma intespectiva sin razones ni motivo alguno de la empresa CENTRAL CAFETALERO FLOR DE PATRIA, que en fecha 02 de octubre de 2002 fue a retirar de las prestaciones sociales pero en ese momento el jefe comercial de la empresa le ordenó que firmara una carta de renuncia para poder entregarle el cheque de sus prestaciones sociales, lo cual se negó, por esta razón no le fue entregado el cheque, que en fecha 09 de octubre de 2002 fue citada a las oficinas de la empresa para hacerle entrega de un cheque contentivo de las prestaciones sociales, se presento asistida por el abogado Jesús Ramos Reyes, y ante la presencia de una funcionaria del Ministerio del Trabajo se levantó un acta para entregarle el cheque contentivo de sus prestaciones sociales por un monto de DOS MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 2.058.584,42) señala como fecha de ingreso el 01 de marzo de 1991, que para la fecha del despido existía un decreto de inamovilidad laboral, y había sido prorrogado hasta e 15 de enero de 2003, no se hizo el trámite correspondiente por ante la inspectoría del Trabajo para calificar su despido por lo que debió pagársele la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que demanda el pago de los siguiente conceptos:
Prestaciones Sociales del régimen anterior desde el 01-03-91 al 19-06-97
Bs. 302.702,40
Prestaciones Sociales Régimen actual artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el 20-06-1997 hasta el 15-01-03 Bs.6.672.240,10
Por intereses sobre prestaciones sociales régimen actual Bs. 1058.848,01
Total Bs. 7.733.790,51 menos adelanto de Bs.2.387.126,10 por lo que el monto a cobrar es de Bs.5.346.664,30
Con motivo de incomparecencia de la parte demandada al prolongación de la audiencia preliminar y a la audiencia fijada para la evacuación de pruebas se tienen como admitidos los hechos, no obstante lo que se reclama es una diferencia de prestaciones sociales es necesario establecer en base a las pruebas aportadas por las partes la suficiencia del pago realizado, o si existe realmente una diferencia a favor del demandante, así como también determinar si están ajustados a derecho los conceptos reclamados.
Pruebas del demandante:
Primero: Promovió el mérito favorable de autos en relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Documentales:
A) Acta celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 03 de octubre de 2002, que este Tribunal valora por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legalidad, autenticidad y veracidad del mismo se desprende que en la referida fecha, comparecieron tanto la parte demandante y la representación de la parte demandada con ocasión del reclamo formulado por la demandante por ante ese despacho en contra de la demandada sin embargo la misma no aporta nada para la solución de la presente controversia.
B) Acta de fecha 09 de octubre de 2002, suscrita en las instalaciones de la empresa demandada entre el jefe comercial de esta y la demandante asistida por el abogado Jesús Ramos Reyes y por una funcionaria del ministerio del Trabajo, que este tribunal valora y de la misma se desprende que en la referida fecha se hace constar que la comparecencia de estos últimos es con la finalidad de pagar las prestaciones sociales a la demandante, la cual laboró desde el 01-03-91 hasta el 30-08-02, devengando un ultimo salario diario de Bs. 6.336, y que se le pagaron los siguientes conceptos Corte de cuenta del 01-03-91 al 18-06-97 , 180 días por el salario diario de Bs. 880,84 Bs. 158.551,20, Bono de Transferencia Bs. 132.894,00, antigüedad del 19-06-97 al 30-08-02, Bs.1.546.701,41, antigüedad por gastos 40 días Bs. 307.887,20 vacaciones 12.3 días Bs. 77.932,80, utilidades 40 días Bs. 253.440, intereses sobre prestaciones sociales Bs.362.794,29, menos anticipo de prestaciones sociales de Bs.609.292,07 y por cuenta personal de Bs. 172.324,29, y que la demandante dejó de prestar servicios como trabajador regular de la misma, y que se le entregó el cheque No. 00000939, por la cantidad de Bs.2.058.584,82, y que la parte patronal expuso que con este pago cancela la totalidad de las prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, no teniendo mas nada que adeudarle la empresa por ningún concepto, igualmente se dejó constancia de que la parte laboral expuso, que no compartía en su totalidad la motivación los montos y conceptos antes señalados que tenía reserva sobre los mismos y que recibía el cheque antes descrito por la cantidad antes citada es decir Bs.2.058.584,82 por los conceptos antes descritos y que no firmó la liquidación correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales de fecha 30-08-02, porque existen unos descuentos que no está conforme y que se reserva el derecho a demandar el pago de las prestaciones por 12 años de servicio prestado a la empresa antes señalada.
C) Comprobante de egreso No.136532, emanado de Central Cafetalero Flor de Patria firmado por la demandante con una nota no conforme que este tribunal le otorga valor probatorio y en el se detallan los conceptos pagados y señalados en el documento valorado precedentemente los cuales en su conjunto suman Bs. 2.840.201, menos anticipo de Bs. 609.292,07, y Bs.172324,29 para un monto de Bs.2.058584,82.
D) Documento contentivo de cálculos realizados por contador público que al ser un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio no se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la demandada:
A) Documento denominado planilla de asistencia (folio318) que este tribunal no valora por provenir de la parte promovente, en virtud de que las partes no pueden valerse de las pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio.
B)Acta de fecha 09 de octubre de 2002, (folio 323 y 324) suscrita en las instalaciones de la empresa demandada entre el jefe comercial de esta y la demandante asistida por el abogado Jesús Ramos Reyes y por una funcionaria del ministerio del Trabajo, que ya fue valorada con las pruebas del demandante.
C) Copia de comprobante de egreso No.136532 (folio319) cuyo original fue valorado en las pruebas del demandante.
D) Copia al carbón de recibo de fecha 30 de agosto de 2002, (folio 325) donde se detallan los conceptos pagados a la demandante mediante acta de fecha 09 de octubre de 2002, la cual si bien es cierto no está firmada por la demandante la misma fue reconocida al momento de la firma del acta precedentemente citada, por lo que se le otorga valor probatorio.
E) Acta celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 03 de octubre de 2002, (folio 326 al 330) valorada con las pruebas de la demandante.
F) Comprobante de egreso No.45318 de fecha 25 de septiembre de 1997, (folio331) que al no ser desconocido se tiene como suscrito por la demandada y que en la referida fecha recibió la cantidad de Bs. 36.430,69 correspondiente a compensación por transferencia según los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
G) Recibo de fecha 3 de octubre de 1997, (folio332) que al no ser desconocido se tiene como firmado por la demandante y que en la referida fecha recibió la cantidad de Bs. 36.430,69 correspondiente a compensación por transferencia según los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
H) Recibo de fecha 17 de diciembre de 1997, (333) que al no ser desconocido se tiene como firmado por la demandante y que en la referida fecha recibió la cantidad de Bs. 36.430,69 correspondiente a compensación por transferencia según los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
I) Anticipo parcial de indemnización de fecha 21 de agosto de 1998, (folio 334) que al no ser desconocido se tiene como suscrito por la demandante y que en la fecha señalada recibió la cantidad de Bs. 72.861 por concepto de anticipo a prestaciones sociales.
J) Comprobante de egreso No. 69125 de fecha 25 de agosto de 1998, (folio 335) que al no ser desconocido se tiene como suscrito por la demandante y que en la fecha señalada recibió la cantidad de Bs.100.000,00 por concepto de préstamo personal y Bs.100.000,00 por anticipo de prestaciones sociales para un total de Bs.200.000,00
K) Comprobante de egreso No. 83369, de fecha 21 de enero de 1999, (folio336) que al no ser desconocido se tiene como firmado por la demandante y que en la referida fecha recibió la cantidad de Bs. 36.430,69 correspondiente a compensación por transferencia según los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
L) Anticipo parcial de indemnización de fecha 25 de octubre de 1999, (folio 337) que al no ser desconocido se tiene como suscrito por la demandante y que en la fecha señalada recibió la cantidad de Bs.400.000,00 por concepto de anticipo a prestaciones sociales.
M) Recibo de fecha 12 de mayo de 1998, que al no ser desconocido se tiene como firmado por la demandante y que en la referida fecha recibió la cantidad de Bs. 41.438,10 por concepto de fideicomiso hasta junio de 1997, sin embargo el mismo versa sobre un concepto no demandado.
N) Comprobante de egreso No. 88769 de fecha 20 de agosto de 1999, que al no ser desconocido ni de ninguna forma atacado se tiene como firmado por la demandante y que en la referida fecha la cantidad de Bs. 161.300,62 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
Ñ) Recibo sin fecha que al no ser desconocido se tiene como suscrito por la demandada y que recibió la cantidad de Bs. 113.576,36 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al periodo desde julio 2000 a junio de 2001.
O) Recibo de fecha 21 de mayo de 2002, que la no ser desconocido ni de otra forma atacado se tiene como firmado por la demandante y que en la mencionada fecha se le pagó la cantidad de Bs.322.634,48 correspondiente a de vacaciones, bono vacacional y bono especial del periodo del periodo 01-03-01 al 01-03-02 en base a un salario diario de Bs.5.761.33
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con motivo de incomparecencia de la parte demandada al prolongación de la audiencia preliminar y al audiencia fijada para la evacuación de pruebas equivaldría a una admisión de hechos, debiendo señalar que lo que se tiene como admitido es el inicio de la relación laboral y que la misma terminó por despido injustificado, en virtud de que de las pruebas aportadas y valoradas por este juzgador ha quedado demostrado que la fecha de terminación fue el 30 de agosto de 2002, así como también ha quedado evidenciado además del pago reconocido por la parte actora, que la empresa demandada realizo otros pagos por lo que seguidamente este juzgador pasa a pronunciarse en relación a las pretensiones del actor y a la suficiencia de los pagos realizados. .
1.- Prestación de antigüedad régimen anterior y compensación por transferencia desde el 01-03-91 al 19 al 19-06-97 en relación a este reclamo es de resaltar que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen derecho a percibir por la Indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada en base al salario normal al mes anterior de entrada en vigencia de la reforma, y una compensación por transferencia equivalente a treinta días de salario normal por cada año de servicio, calculada con base al salario normal de diciembre de 1996.
Antigüedad régimen anterior:
Por cuanto para el momento de la reforma de la Ley la demandante tenía un tiempo de servicio de seis años y tres meses le correspondían 180 días por el salario devengado en mayo de 1997, el cual según el acta de fecha 09 de octubre de 2002, era de Bs.880,84 para un monto de Bs. 158.551,20 el cual fue admitido por el demandante en virtud de que si bien es cierto en la referida acta manifestó su inconformidad con los montos no hizo objeción alguna en relación al salario, y por cuanto se evidencia de la citada acta que esta cantidad le fue pagada en esa oportunidad este reclamo es improcedente.
Compensación por transferencia:
Tiempo deservicio desde el 01-03-1991 al 19-06-997, 6 años, 3 meses y 18, le corresponderían 180 días por el salario devengado al 31-12-1996, ahora visto que el demandante no indicó salario alguno para el calculo de este concepto y habiéndose evidenciado que recibió la cantidad de Bs. 132.894,00, que si bien es cierto no fue desglosado el número de días pagados ni señalado el salario en base al cual fue calculado, se evidencia de los documentos que cursan a los folios 331,332,333 y 336 que recibió adicionalmente por este concepto la cantidad de Bs.145.722,76 lo cual suma Bs. 278.616,76, debiendo señalar además que demandó lo correspondiente a prestaciones sociales del régimen anterior por un monto fundamento en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo que hace referencia a la antigüedad transcurrida desde el inicio de la relación laboral hasta el momento de la reforma y la compensación por transferencia visto que el demandante no desglosó estos conceptos señalando cuanto demandaba por cada uno sino que demandó un monto global de Bs. 302.702,40 por ambos conceptos sin indicar su fundamentación, y evidenciado que la suma de lo pagado por antigüedad del régimen anterior y la compensación por transferencia es superior al monto demandado se tiene como satisfecho el mismo y consecuencialmente debe declararse improcedente su reclamo.
Prestación de antigüedad desde el 19-06-1997, hasta el 15-01-2003
En relación a este reclamo es de señalar que ha quedado debidamente demostrado en el acta de fecha 09 de octubre de 2002, que la relación de trabajo terminó en fecha 30 de agosto de 2002, por lo tanto es improcedente el cálculo de la prestación de antigüedad hasta el 15 de enero de 2003, por lo que la misma corresponde desde el 20-06-1997 hasta el 30-08-2002.
En tal sentido el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo reformada en 1997, establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes y dos (2) días de salario adicionales y acumulativos hasta treinta (30) después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, por su parte el artículo 665 de eiusdem dispone que cuando la relación de trabajo sea superior a seis (6) meses a la fecha de la entrada en vigencia de la ley, en el primer año tendrán derecho a una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario, con base a lo anterior corresponderían a la demandante de autos 310 días calculados en base al salario devengado mensualmente, mas los 20 días adicionales ahora bien el demandante de autos solo se limitó a reclamar la cantidad de Bs. 6.672,240 por este concepto sin señalar la debida fundamentación es decir el salario para calcularlo ni el numero de días que le corresponderían, del documento antes mencionado (acta de fecha 09 de octubre de 2002 )quedó reconocido que el ultimo salario diario devengado por la actora era la cantidad de Bs.6.336, igualmente del documento que cursa al folio 341 se evidencia que para el mes de marzo de 2002, el mismo era de Bs. 5.761,33 lo que demuestra que no era un único salario durante la relación laboral, si bien no se discriminó el salario mes a mes para el pago de la prestación de antigüedad, se le pagaron 340 días, tal como se demuestra del documento que riela al folio 325 donde se detallan los conceptos pagados en fecha 09 de octubre de 2002, es decir 20 días mas de lo que realmente le correspondía, por otra parte es de señalar que en la citada acta de fecha 09 de octubre de 2002,la parte demandante manifestó su inconformidad en cuanto a los descuentos de Bs.609.292,07 y Bs. 172.324,29 al respecto se debe precisar que la parte demandada solo demostró haber anticipado a la demandante según se evidencia de los documentos que cursan a los folios 334,335 y 337 la cantidad de Bs. 672.861,38 en tal sentido existe a favor de la demandante una diferencia de Bs. 108.754,98
Indemnización por despido (articulo 125 LOT)
En virtud de la incomparecencia de la parte demandada tanto a la prolongación de la audiencia preliminar como a la audiencia fijada para la evacuación de las pruebas se tiene como admitido que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, hecho este no desvirtuado por las pruebas aportadas, ya que si bien es cierto que el documento de fecha 09 de octubre de 2002, promovido por ambas partes se señalo que la trabajadora dejó de restar sus servicios no se señaló la causa de por las cuales dejó de prestar servicios en tal sentido debe entenderse que fue por despido injustificado.
En consecuencia de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 30 días por cada año o fracción superior a seis meses hasta un máximo de 150 días en base al ultimo salario ahora por cuanto del acta de fecha 09 de octubre de 2002, se desprende que este salario era de Bs.6336, no obstante se evidencia también que se pagó parte de la antigüedad en base al salario de Bs. 7.697.18 se toma este para el pago de este concepto, en tal sentido de acuerdo al tiempo de servicio de la demandante le corresponden 150 días para un monto de Bs. 1.154.577
Le corresponde igualmente la indemnización sustitutiva del preaviso conforme al literal e del artículo 125 eiusdem 90 días por Bs.7697,18 para un total de Bs. 692.746,20
En relación a los intereses sobre prestaciones sociales demandados por un monto de Bs. 1.058.848.01 es de precisar que el mismo no señala de donde proviene el referido monto y en virtud de que de las actas se desprende que le fue cancelado la cantidad de Bs.637.671,48 se tiene por satisfecho este reclamo.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadana ROSA CRISTINA TORO, titular de la cedula de identidad 3.917.567, contra el CENTRAL CAFETALERO FLOR DE PATRIA GERONIMO BRICEÑO & CIA, en consecuencia se condena a la demandada a pagarle al demandante la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.956.078,10) sobre la cual procede la corrección monetaria, la cual por haberse iniciado la presente causa bajo la vigencia del régimen procesal laboral derogado, debe ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyendo los lapsos en que la causa haya estado suspendida por acuerdo entre las partes y aquellos donde se haya paralizado por caso fortuito o fuerza mayor no imputable a las partes, tales como vacaciones judiciales, huelgas de empleados tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a determinar por experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Tribunal al que corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieran acordar, el experto deberá tomar en consideración los índices de precios fijados por el Banco Central de Venezuela, la cual deberá ser calculados por experticia complementaria del fallo el experto deberá tomar en consideración los índices de precios fijados por el Banco Central de Venezuela, en el caso de ejecución forzosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenará una nueva experticia a los fines de calcular la indexación desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo. Se ordena igualmente el pago de los intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre el monto de los conceptos condenados a pagar, a determinar igualmente por experticia complementaria del fallo desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad efectiva de pago, los honorarios del experto correrán por cuenta de la demandada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2006.
El Juez
Abg. Jesús París La Secretaria
Abg. Maria Mosqueda
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