REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, quince (15) de noviembre de dos mil seis
196º y 147º
EXPEDIENTE Nº EH11-L-2004-000005
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANGEL GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.105114.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados AMPARO GUEDEZ y MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-4.928.523 y V-4.116.906 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 53.830 y 18.775 respectivamente.
DEMANDADO: VENEZOLANA DE DESARROLLOS ELECTRICOS Y SISTEMAS INDUSTRIALES (VEDESI C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de agosto de 1999, bajo el Nº 51, Tomo 35-A., en la persona de su Representante Legal ciudadano ANGEL ALCIDES CURIEL VILLASMIL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.829.549.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JOSE LUBIN VIELMA VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.778 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 25.649.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha veintisiete (27) de enero de 2.004 (folios 01 al 11), por el identificado ciudadano ANGEL GONZALEZ ALVAREZ, con asistencia del abogado AMPARO GUEDEZ, quien expuso:
Que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2002, el ciudadano Ángel González ingresó a prestar sus servicios como encargado de obra contratado por la empresa “Venezolana de Desarrollos Eléctricos y Sistemas Industriales VEDESI, C.A.”, desempeñando el cargo de Encargado de las Reparaciones Generales en Áreas de Cultura y Consejo de Protección del Niño I Etapa Municipio Autónomo Barinas, obra asignada por la Alcaldía del Municipio Barinas según Resolución Nº 0039/2003 a dicha empresa; devengando un salario diario de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.571,00) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2003, fecha en la cual fue a despedirme de una forma injustificada.
Que en fecha treinta (30) de octubre de 2003, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Barinas a fin de conminar al representante legal de la empresa a que cumpliera con el pago de los salarios adeudados; en este sentido, el representante legal de la empresa al asistir a la citación realizada por la Inspectoria del Trabajo negó la relación laboral para posteriormente manifestarle que al finalizar la obra del cual era responsable, le cancelarían el monto adeudado, mas las prestaciones sociales y una bonificación especial.
Que demanda a la empresa “Venezolana de Desarrollos Eléctricos y Sistemas Industriales VEDESI C.A., por pago de Salarios Retenidos, Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 22.447.908,57) correspondientes a:
La cantidad de ONCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.142.690,00) por concepto de Salarios Retenidos.
La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.714.260,00) por concepto de Prestación de Antigüedad.
La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.285.695,00) por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.
La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 857.130,00) por concepto de Indemnización por Despido Injustificado.
La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.599.976,00) por concepto de Vacaciones Vencidas Laboradas No Canceladas.
La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) por concepto de tres dotaciones.
La cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.399.979,00) por concepto de Bono Asistencial al Trabajo.
La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CNETIMOS (Bs. 964.800,00) por concepto Bono Alimentación.
La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.476.248,57) por concepto de Utilidades.
La cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 857.130,00) por concepto de salario del mes de enero de 2004.
Solicita se ordena Experticia Complementaria para determinar la indexación de las indemnizaciones laborales señaladas; los intereses por retraso en su pago; así como también los intereses sobre la prestación de antigüedad.
La demanda fue admitida en fecha seis (06) de febrero de 2.004 (folio 12) y cumplidos los trámites citatorios.
Alegatos de la demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora ejerció su derecho a promoverlas en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006 (folio 136 al 138), a tal efecto fueron admitidas por el Tribunal según se desprende del auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2006 (folio 150 y 151); por otra parte, la demandada ejerció su derecho a promoverlas en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2006 (folio 139 y 140) a tal efecto se considero que el escrito presentado no es un escrito de promoción de pruebas; ya que, la demandada se limita a realizar negaciones a lo alegado por la parte actora, y por lo tanto al no haber escrito no hay pronunciamiento al respecto, según se desprende del auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2006 (folio 150 y 151). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
MOTIVACION
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Observa este sentenciador que la parte demanda no presento escrito de Promoción de Pruebas que permitiera desvirtuar lo alegado por la parte actora, así como tampoco dio contestación a la demanda fundamentando el motivo del rechazo de los hechos alegados por el actor.
En consecuencia, se reputan como cierto los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en Derecho su petición, por cuanto operó en la misma una admisión de hecho.
Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente expediente. Y así se declara.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día ocho (08) de noviembre de 2006, a las 11:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. Por cuanto la parte demanda no compareció a la celebración de la presente audiencia, quien por lo tanto, no evacuo prueba alguna, ni se opuso a las que hubiere evacuado la contraparte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo existe una admisión de los hechos alegados por la parte demandante; en consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
De las presentadas con el Libelo de la Demanda
1.- Original de Constancia, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, emanada del Instituto Autónomo Municipal de Cultura y Turismo (IAMCT) (FOLIO 04). Sobre el particular se trata de un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Copia Fotostática Simple del Registro de Comercio “Venezolana de Desarrollos Eléctricos y Sistemas Industriales VEDESI, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 51, Tomo 35-A, en fecha quince (15) de julio de 1999 (folio 05 al 11). En relación a esta prueba este Tribunal no la aprecia; ya que, la misma versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio, por cuanto no se encuentra en controversia la existencia o no de la Sociedad de Comercio “Venezolana de Desarrollos Eléctricos y Sistemas Industriales VEDESI, C.A.”. Y así se declara.
De las presentadas con el Escrito de Promoción de Pruebas
Primero: Documentales
1.- Valor y mérito favorable que se desprende de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera es improcedente valorar tales alegaciones; en este sentido no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Original de Constancia, de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, emanada del Instituto Autónomo Municipal de Cultura y Turismo (IAMCT) (FOLIO 04). Observa este sentenciador que dicha documental ya ha sido valorada. Y así se declara.
3.- Original de Acta, de fecha diez (10) de diciembre de 2002, emanada de la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 138). En relación a los referidos documentos privados, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnados se tienen por reconocidos. Y así se declara.
Segundo: Prueba de Informe
Solicita la prueba de informes por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, con el objeto de informar sobre lo siguiente:
Si en los archivos de dicho organismo reposa un Acta de fecha diez (10) de diciembre de 2002, donde se deja constancia que en dicha fecha le fueron entregadas las llaves de la oficina donde funciona la sede de esa institución, al ciudadano Ángel José González Álvarez, titular de la cedula Nº E-81.105.114, con motivo de la Obra de Reparación y Remodelación asignada a la Sociedad Mercantil VEDESI, C.A.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 156 oficio emanado de la Coordinadora del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha seis (06) de diciembre de 2006 donde se infirma lo siguiente: Que para el mes de diciembre del año 2002, la sede de este organo administrativo miembro del Sistema de Protección, se encontraba ubicada dentro del Palacio Municipal, en el cual se les informo que serian momentáneamente mudados a las oficinas de ingeniería municipal mientras se remodelaba; haciéndose la entrega de las llaves de dicha oficina por Acta al representante de la contratista que realizaría el trabajo, la cual reposa en el archivo del año 2002, el cual se encuentra en el Archivo Municipal de esta Alcaldía.
En consecuencia por ser solicitado tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal la aprecia y le da valor probatorio. Y así se declara.
Tercero: Testimoniales
Se promovieron las siguientes testimoniales de los ciudadanos: Francisco Cordero, Alexander Ramírez.
Observa este sentenciador que ha operado una admisión de hechos, debido a la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio Oral y Pública fijada por este digno tribunal. Y así se declara.
CONCLUSION PROBATORIA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha Admisión de Hecho, es forzoso para este juzgador ceñirse a los conceptos y montos alegados por el actor en el libelo, siempre y cuando ello no sea contrarios a derecho, en virtud de la confesión que ha operado en el presente caso, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de inicio en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2002, y culmino el día Treinta y uno (31) de Diciembre de 2003, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, un (01) mes y doce (12) días. Y así se declara.
Al tener el salario base, que es la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 857.130,00), el cual comprende un salario diario de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 28.571,00), en consecuencia establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por vacaciones:
a) Alícuotas por utilidades: 80 días x Bs. 28.571= 2.285.680 / 360 días = Bs. 6.349,11
b) Alícuotas por vacaciones: 15 días x Bs. 28.571= 428.565 / 360 días = Bs. 1.190,45
c) De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por vacaciones dará un total de Bs. 6.349,11 + Bs. 1.190,45 = Bs. 7.539,56 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 36.110,56.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.-Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el dieciocho (18) de noviembre de 2002, hasta el Treinta y uno (31) de Diciembre de 2003, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, un (01) mes y doce (12) días.
Periodo Salario diario Alícuota Bono vacacional Alic. Utilidades Salario integral Días de antigüedad
Dic-02 Dic-03 28571,00 1190,45 6349,11 36.110,56 50
Total 50
Bs. 1.805.528
2.- Vacaciones vencidas art. 219 y fraccionadas art. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Desde el dieciocho (18) de noviembre de 2002, hasta el Treinta y uno (31) de Diciembre de 2003. Le corresponden Cincuenta y seis (56) días de vacaciones y por vacaciones fraccionadas 4,66, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 28.571.
56 X Bs. 28.571 = Bs. 1.599.976
4,66 X Bs. 28.571 = Bs 133.140,86
Total = Bs. 1.733.116,86
3.- Bono vacacional art. 223 y fraccionados art. 225 de la ley orgánica del trabajo:
Desde el dieciocho (18) de noviembre de 2002, hasta el Treinta y uno (31) de Diciembre de 2003. Le corresponden siete (07) días de bono vacacional y por la fracción 0,67, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs. 28.571
7 X Bs. 28.571 = Bs. 199.997
0,67 X Bs.28.571 = Bs. 19.142,57
Total = Bs. 219.139,57
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional aquí condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por la actora, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.
4.- Indemnización por despido y sustitución de preaviso: Desde el dieciocho (18) de noviembre de 2002, hasta elTreinta y uno (31) de Diciembre de 2003. Aartículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 125 eiusdem 1er Aparte: 30 días x 36.110,56 = Bs.1083316,8.
Artículo 125 eiusdem 2do. Aparte: 45 días 36.110,56 = Bs.1624975,2
Total Bs. 2.826.666,67
5.- Utilidades:
Utilidades
Año Días por año Días por mes Meses/fraccion Días de utilidades anuales
2002 80 6,67 1 6,67
2003 80 6,67 12 80,00
Total días de utilidades 86,67
Total utilidades 86,67 días * 28.571,00 Bs/dia Bs 2.476.248,57
Le corresponden 86,67 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.28.571.
86,67 X Bs. 28.571 = Bs. 2.476.248,57
En cuanto a los salarios retenidos, se establecen que son los siguientes:
Salarios retenidos
Periodo Salario diario Días Total
Nov-02 28571,00 13 371423,00
Dic-02 28571,00 31 885701,00
Ene-03 28571,00 31 885701,00
Feb-03 28571,00 28 799988,00
Mar-03 28571,00 31 885701,00
Abr-03 28571,00 30 857130,00
May-03 28571,00 31 885701,00
Jun-03 28571,00 30 857130,00
Jul-03 28571,00 31 885701,00
Ago-03 28571,00 31 885701,00
Sep-03 28571,00 30 857130,00
Oct-03 28571,00 31 885701,00
Nov-03 28571,00 30 857130,00
Dic-03 28571,00 31 885701,00
11.685.539,00
Total salarios retenidos Bs 11.685.539,00
Por la misma admisión de los hechos, y al no existir prueba en contrario se ordena el pago de ONCE MILLONES SEISICIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.685.539). Y así se declara.
En cuanto a las tres dotaciones (según cláusula XIX literal D y E del laudo arbitral), bono de asistencia al trabajo (según cláusula XX del laudo arbitral), bono de asistencia al trabajo (según cláusula XX del laudo arbitral), bono de alimentación, mas los salarios que se sigan generando hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales (según numeral 2 de la cláusula XX del laudo arbitral), bono de asistencia al trabajo (según cláusula XXIV del laudo arbitral), por la misma admisión de los hechos, y al no existir prueba en contrario se ordena el pago de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 150.000,00) por el concepto de las tres dotaciones la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.399.979,00) por los cuarenta y nueve (49) días por concepto de Bono de asistencia del trabajo la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 964.800,00), por cuatrocientos dos (402) días a DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400) para un total de DOS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.514.779,00). Y así se declara.
En este sentido, debe cancelar la empresa demandada la cantidad de VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.261.017,67). Y así se declara.
En cuanto al pago a los salarios que se sigan generando hasta el pago definitivo de las prestaciones sociales como lo establece el numeral 2 de la cláusula XX del laudo arbitral, por no hacerse el pago en la oportunidad señalada, para este caso se ordena que sean calculados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar con la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la demandada. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el dieciocho (18) de noviembre de 2002, hasta el Treinta y uno (31) de Diciembre de 2003. Dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar con la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán cancelados por la demandada; el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Al considerar este Tribunal tal como lo ha sostenido la jurisprudencia laboral que: cuando el patrono que no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, cuando no las paga al finalizar el contrato de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, siendo posible aplicar en esta materia lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil que señala “A falta de convenio de las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en pago de interés legal, salvo disposición especial, se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor este obligado a comprobar ninguna perdida “ Intereses estos que por tratarse de una acreencia laboral deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia a la rata que fije el Banco Central de Venezuela para el pago de los interés causados por la prestación de antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, igualmente por mandato del artículo 92 de nuestra Carta Magna que dispone que por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata toda mora en su pago generará intereses. En consecuencia y por las razones antes expuestas se ordena el pago de los intereses moratorios, calculado por experticia complementaria del fallo.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ANGEL GONZALEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.105.114, contra la empresa VENEZOLANA DE DESARROLLOS ELECTRICOS Y SISTEMAS INDUSTRIALES (VEDESI C.A.), en la persona de su Representante Legal ciudadano ANGEL ALCIDES CURIEL VILLASMIL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.829.549.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE DESARROLLOS ELECTRICOS Y SISTEMAS INDUSTRIALES (VEDESI C.A.)”, a pagar al demandante la siguiente cantidad: VEINTITRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.261.017,67) por los conceptos antes indicados en esta sentencia.
Después de dictado el presente fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan lo recursos que a bien tengan.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 15 de noviembre de dos mil seis. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Juez de Juicio
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
Exp. Nº EH11-L-2004-000005
En esta misma fecha siendo las 03:11 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Nubia Domacase
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