REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-001059

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana GINNETTE AMALIA ARAUJO NEGRETE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.975.894 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAFAEL RINCON URDANETA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 83.665.


PARTE DEMANDADA:
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano RAFAEL MORENO FRANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 62.605.


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que prestó servicios a la ALCALDIA DE MARACAIBO, desempeñándose en el cargo de COORDINADORA IMAGEN Y PROMOCION DEL PARQUE VEREDA DEL LAGO, desde el 05 de Marzo de 2001, hasta el 03 de Agosto de 2002, para entonces devengaba un sueldo básico mensual de Bs. 861.000,00
- Que en fecha 20 de Junio de 2003, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Ministerio del Trabajo, la demandada reconoció la relación laboral, conviniéndose y obligándose dicha Alcaldía a satisfacer el pago de la cantidad de Bs. 10.790.219,347.
- Que se admitió en aquella oportunidad que la actora había recibido un anticipo de Bs. 5.790.219,37, en fecha 15 de Noviembre de 2002, y el saldo restante la demandada se obligó a cancelarle, Bs. 1.930.073,12 dentro de los primeros 45 días siguientes a la homologación del acta de transacción, vale decir, a partir del 25 de Junio de 2003, la cantidad de Bs. 1.930.073,12 dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que se efectuaría el segundo pago.
- Que la demandada no le ha pagado a la actora, la cantidad de Bs. 5.790.219,37, no obstante los reiterados requerimientos que por diversas vías o medios se han formulado.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, a objeto de que le pague la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.790.219,37), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Como punto previo alega la prescripción de la acción, por cuanto señala que transcurrió más de 1 año entre la homologación de la transacción laboral decretada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, fecha 25-06-03 y el momento en que la actora acudió a la vía jurisdiccional para hacer valer su presunto derecho, cuando solicitó al Tribunal el pago de dicha diferencia de prestaciones sociales, de modo pues que según su decir, incurrió en la violación de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que le adeude a la actora la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.790.219,37), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
- Niega que no haya honrado la presunta obligación de pagar a la actora la cantidad antes señalada sin causa justificada, ya que en aras de cumplir sus obligaciones, a tramitado, gestionado el respectivo pago que hubiere a cancelar, a través de la Dirección de Servicios Administrativo y Contable, conjuntamente con la Dirección de Recursos Humanos, situación esta que se fundamenta por razones de índoles financiero y presupuestario mediante lo cual le ha sido imposible cumplir a mi representada con las obligaciones atinentes al pago de prestaciones sociales u otro concepto material.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte accionada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente si la acción laboral propuesta por la actora se encuentra prescrita; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que, las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada alega como punto previo la prescripción de la acción, Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio, ya que lo considera necesario para proceder a resolver el presente asunto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, concernientes a transacción celebrada entre la actora y la ALCALDÍA DE MARACAIBO, en fecha 20 de Junio de 2003, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y homologación de fecha 25 de Junio de 2003; dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada reconoció dichas instrumentales, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA:

1.- La parte demandada, promovió transacción celebrada entre la actora y la ALCALDÍA DE MARACAIBO, en fecha 20 de Junio de 2003, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y homologación de fecha 25 de Junio de 2003 que consignó la parte actora, la cual ya fue valorada en el capitulo de las pruebas de la parte actora.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La parte demandada como punto previo en su escrito de contestación de la demanda opuso la prescripción de la acción, por cuanto señala que transcurrió más de 1 año entre la homologación de la transacción laboral decretada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, fecha 25-06-03 y el momento en que la actora acudió a la vía jurisdiccional para hacer valer su presunto derecho, cuando solicitó al Tribunal el pago de dicha diferencia de prestaciones sociales, de modo pues que según su decir, incurrió en la violación de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.
Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.
Ahora bien, la forma de interrumpir la prescripción, es una sola, el trabajador tiene que efectuar cualquier tipo de actuación para colocar al patrono en mora, para así reclamar el cumplimiento de las responsabilidades originadas de las leyes laborales.
Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo.
En el caso in comento se evidencia según lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, así como de las actas procesales, que la accionante celebró la transacción laboral con la demandada en fecha 20 de Junio de 2003, en la cual se acordó como pago por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad 10.790.219,37 bolívares, recibiendo la actora la cantidad de Bs. 5.000.000 como parte de pago, acordando ambas partes cancelar el resto, es decir, la cantidad de Bs. 5.790.219,37 en tres partes, una primera de Bs. 1.930.073,12 dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días siguientes a la homologación de la transacción, una segunda parte de Bs. 1.930.073,12 dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que realizara el primer pago y, una tercera y última parte de Bs. 1.930.073,12 de dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se realizara el segundo pago, cancelaciones estas que no se realizaron.
Ahora bien, no fue sino hasta el día 30 de Junio de 2005, que la demandante incoa la presente acción laboral, de manera que para quien suscribe esta decisión, de un simple cálculo matemático se puede concluir, al no constar en actas ningún otro acto que pudiera calificarse como interruptivo de la prescripción, que ha operado en el presente caso la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se refiere a que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, toda vez que han transcurrido casi dos años desde la fecha en la cual se celebró la transacción hasta la fecha de introducción de la demanda. Así se decide
Igualmente, y a manera de ilustrar, la procedencia a todas luces de la prescripción de la acción, si tomamos en cuenta la fecha de la homologación de la transacción, esto es, el 25-06-2003 para empezar a contar el lapso de prescripción, hasta la fecha de introducción de la demanda el día 30 de Junio de 2005, se puede concluir igualmente, de un simple cálculo matemático que ha operado la prescripción de un (1) año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 16 de Junio de 2005, en el caso C.A. Sanabria y otros contra Pananco de Venezuela, S.A., con ponencia del Juez, Dr. Juan García Vara, señaló lo siguiente:
“… (…) opongo de manera subsidiaria a todos los actores (…) antes identificados ‘La prescripción anual de la acción’, por cuanto desde la fecha en la cual celebraron las transacciones judiciales con cada uno de los actores, en los meses de diciembre, enero y febrero tal como se detalla mas (sic) adelante y la fecha de admisión de la presente demanda el día 21 de abril de 2004, transcurrió un tiempo superior a un (01) (sic) año que es el plazo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para reclamar diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Señala además en este punto la accionada que todos los trabajadores celebraron una transacción y que desde la respectiva fecha de cada una ellas, transcurrió la prescripción…”.
“… Del libelo de la demanda se observa que las fechas de terminación de la relación de trabajo de los codemandantes la establecen en el 5 de febrero de 2002, con excepción del ciudadano… que la señalan el 30 de agosto de 2001, resultando evidente que entre estas fechas y la oportunidad en que la demandada fue notificada -6 de mayo de 2004-, transcurrió holgadamente el lapso establecido por el legislador en la norma sustantiva copiada en precedencia; pero el legislador también previó que ese lapso –el de la prescripción- podía ser interrumpido para reiniciarse nuevamente, en cuyo caso procede este sentenciadora revisar las actas procesales para precisar si hay causas de interrupción que impidieran que operara la prescripción…”.
“… En cuanto a los hechos admitidos por la parte demandada, ésta reconoció en su escrito de contestación la celebración de transacciones judiciales homologadas por autoridad judicial, con ocasión de juicios intentados por los codemandantes y alegando el pago que se les hizo a éstos con ocasión de dichas transacciones, en la forma y por los montos discriminados en el referido escrito.
De acuerdo con lo expuesto supra, consta a los autos –Cuaderno de Recaudos N° 3 – las transacciones alegadas por la accionada en su escrito de contestación de la demanda, las cuales fueron homologadas en las siguientes fechas: …, con lo cual se interrumpen los lapsos de prescripción para cada uno de los demandantes, en las fechas respectivas de su actuación, debiendo iniciarse un nuevo lapso de un año, a vencer al año de cada una de las fechas copiadas supra, siendo la última a prescribir la que vence el 7 de febrero de 2004.
De las actas procesales, como se dijera en precedencia, consta que la notificación de la demandada ocurrió el día 6 de mayo de 2004, por lo que todas las acciones estarían prescritas, a no ser que conste en autos otra interrupción.
Revisadas las actas procesales no se pudo apreciar ninguna otra actuación que pudiera calificarse como suficiente a los efectos de interrumpir la prescripción…”.
“… Consecuente con lo expuesto, no constando a los autos ninguna otra actuación que pudiera traducir en una interrupción de la prescripción, forzoso resulta declarar, confirmando el fallo apelado, en que la presente acción está prescrita en relación con cada uno de los accionantes. Así se decide…”.

Conforme a todo lo anteriormente expuesto, en este caso operó la prescripción de la acción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, esta Sentenciadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- CON LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION alegada por la demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

2.- SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana GINNETTE ARAUJO en contra de la ALCLADÍA DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

3.- No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley orgánica procesal del trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.



En la misma fecha siendo la una y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (1:54 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.
BAU/kmo.-