REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de noviembre de dos mil seis (2006).
196º y 147º

ASUNTO: VP01-L-2005-000214

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano NIXON J. SUAREZ M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.509.280 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JEAN PAUL CEPEDA y GIKSA SALAS VILORIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.741 y 18.544, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 1964, anotado bajo el N° 80, Tomo 31-A Sgdo., cuya última modificación del documento Constitutivo Estatutario de la compañía quedó registrada ante la misma oficina del Registro, en fecha 21 de Junio de 2000, bajo el N° 17, Tomo 144-A; y Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 1989, anotado bajo el N° 1, Tomo 84-A Sgdo., cuya última modificación del documento Constitutivo Estatutario de la compañía quedó registrada ante la misma oficina del Registro, en fecha 20 de Noviembre de 2000, bajo el N° 13, Tomo 76-A.


APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS:
Ciudadana ROSSANA MEDINA PARRA y MAGDALENA ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 34.145 y 29109, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicios personales el 02-01-1994, bajo la relación de dependencia y por cuenta de la demandada.
- Que en el período del 02-01-94 al 29-09-04, prestó sus servicios en el cargo de vendedor de detal, de los productos que fabrica o distribuye la demandada y que sus funciones consistían en, transportar y vender personalmente los productos a los comerciantes que figuraban en la cartera geográfica asignada por la demandada, transportar y vender personalmente los productos, única y exclusivamente a los clientes que figuraban en la cartera geográfica asignada por la demandada, en el horario y bajo la supervisión establecida por el patrono, transportar y vender los productos a los precios indicados por la demandada, recibiendo el pago por concepto de comisiones, dependiendo del volumen de ventas realizadas a la cartera asignada.
- Que se desempeñó en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.
- Que los días jueves debía trabajar horas extras, en virtud del cierre semanal; y los días últimos de cada mes, también debía trabajar horas extras motivado al cierre mensual de ventas.
- Que el salario con el cual fue contratado fue de Bs. 50.000,00 mensuales fijos, más comisiones sobre las ventas y cobranzas efectuadas, comisiones para cubrir las metas y cobranzas; y su último salario devengado fue de Bs. 420.000,00, más comisiones sobre las ventas y cobranzas efectuadas, comisiones para cubrir las metas y cobranzas.
- Que para el período del 01-12-00 al 23-09-04, se desempeñó en el cargo de Supervisor de Ventas de la demandada, en el Centro de Distribución de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y sus funciones consistían en supervisar que los vendedores transportasen los productos a los clientes asignados, el horario de trabajo, programar las rutas de ventas, evaluar a los vendedores, entre otras.
- Que se desempeñó en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.
- Que los días jueves debía trabajar horas extras, en virtud del cierre semanal; y los días últimos de cada mes, también debía trabajar horas extras motivado al cierre mensual de ventas.
- Que su salario fijo era de Bs. 481.500,00 mensuales y Bs. 160.500,00 por concepto de remuneración variable.
- Que el último salario fijo devengado era de Bs. 673.000,00 mensuales, y Bs. 110.000,00 por concepto de asignación de vehículo, comisiones sobre las ventas y cobranzas efectuadas, comisiones para cubrir las metas de ventas y cobranzas y bonificaciones diversas.
- Que fue despedido injustificadamente el 23-09-2004.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L., a objeto de que le pague la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 56.750.210,50), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.:
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite que comenzó a prestar servicios personales para ella el 01-01-1994, ocupando el cargo de vendedor de detal.
- Admite que la relación de trabajo finalizó el 23-09-2004
- Admite que en el período del 02-01-94 al 29-09-04, se desempeñó en el cargo de vendedor de detal, y ejercía las siguientes funciones: Transportar y vender personalmente los productos a los comerciantes que figuraban en la cartera geográfica asignada por la Empresa, transportar y vender personalmente los productos, única y exclusivamente a los clientes que figuraban en la cartera geográfica asignada por ella, en el horario y bajo la supervisión establecida por el patrono, transportar y vender los productos a los precios indicados por la Empresa, recibiendo el pago por concepto de comisiones, dependiendo del volumen de ventas realizadas a la cartera asignada.
- Admite que como vendedor detal ganaba un salario básico, más comisiones sobre las ventas efectuadas.
- Admite que para el período del 01-12-00 al 23-09-04, se desempeñó en el cargo de Supervisor de Ventas, en el Centro de Distribución de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y que sus funciones consistían, en supervisar que los vendedores transportasen los productos a los clientes asignados, el horario de trabajo, programar las rutas de ventas, evaluar a los vendedores, entre otras.
- Admite que su salario fijo era de Bs. 481.500,00 mensuales, y Bs. 160.500,00 por concepto de remuneración variable.
- Admite que el último salario fijo devengado era de Bs. 673.000,00 mensuales, y que a partir del 01-07-2003 se ajustó su remuneración básica mensual a Bs. 897.333,33, compuesta por un salario básico mensual de Bs. 673.000,00, y una compensación variable de Bs. 224.333,33.
- Admite que devengaba mensualmente la cantidad de Bs. 110.000,00 por concepto de asignación de vehículo.
- Admite que fue despedido injustificadamente el 23-09-2004.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya laborado para SNACKS AMERICA LATINA, S.R.L, ya que desde el día 01-01-1994 inició su relación de trabajo con COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., y que siempre prestó servicios para ésta última.
- Niega que el actor laborara en un horario de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.; y que los días jueves debía trabajar horas extras, en virtud del cierre semanal; y los días últimos de cada mes, también debía trabajar horas extras motivado al cierre mensual de ventas.
- Niega que el salario del actor estuviera compuesto por comisiones sobre las ventas y cobranzas efectuadas y comisiones por cubrir las metas y cobranzas, ya su salario sólo estaba compuesto por un sueldo básico mensual y comisiones sobre ventas.
- Niega que el preaviso omitido como consecuencia del despido injustificado, deba ser computado a los efectos de determinar la antigüedad.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 56.750.210,50), por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L.:
- Como punto previo alega la falta de cualidad de ella para estar en el presente proceso, ya que no posee elementos probatorios necesarios para la defensa de sus derechos e intereses, por no haber sido nunca patrono directo, ni indirecto del actor, razón por la cual se adhiere a la contestación presentada por COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos expuestos como en el derecho invocado.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS
- Niega en toda y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que fundamenta su pretensión, como en el derecho que de ellos se pretende deducir.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si el actor estaba o no sometido a una jornada de trabajo, si el actor es o no un trabajador de confianza, si laboraba horas extra, si le fueron cancelados los días domingos, feriados y descansos laborados, si los conceptos devengados por el actor tienen carácter salarial; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que la demandada niega el horario de trabajo alegado por el actor, que laborara horas extras, que no le cancelara los días feriados y domingos laborados, entre otros. En cuanto a las horas extras y los días feriados y domingos laborados reclamados por el accionante en su escrito libelar, es precisamente a éste a quien le corresponde la carga de demostrar tal alegato, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En relación a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago, correspondientes a los año 2002, 2001, 2002, 2003 y 2004; planilla de movimiento de finiquito, la cual corre inserta en el folio ciento cincuenta y siete (157); planilla de movimiento de vacación individual Enero 2003, la cual corre al folio ciento cincuenta y ocho (158); planilla de movimiento de vacación individual Diciembre 2001, la cual corre al folio ciento cincuenta y nueve (159); recibos de utilidades correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, los cuales corren insertos desde el folio ciento sesenta (160) al folio ciento sesenta y cuatro (164); comunicación de fecha 26-12-2000; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no realizó ningún tipo de observación sobre las mencionadas instrumentales. Así se decide.
2.- Respecto a las pruebas documentales, referidas a planillas denominadas PERSONAL ADMINISTRATIVO; dado que en la oportunidad legal correspondiente la representación judicial de la parte demandada impugnó las mismas por ser copia simple, no emanar de ella, no estar suscrita ni tener el sello de la Empresa, este Tribunal no le otorga valor probatorio, ya que ciertamente no puede oponérsele a la Empresa demandada para su reconocimiento, debido a que no posee sello ni está suscrita por la parte demandada, aunado a que su certeza no pudo constatarse con la presencia de los originales. Así se establece.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a recibos de pago desde el 01-01-1994 hasta el mes de Noviembre de 2000, recibos de pago correspondientes a los períodos comprendidos durante el 01-02-2001 hasta el 28-02-2001, del 01-03-2001 hasta el 30-03-2001, del 01-04-2001 hasta el 30-04-2001, del 01-05-2001 hasta el 30-05-2001, del 01-06-2001 hasta el 30-06-2001, del 01-07-2001 hasta el 30-07-2001, del 01-11-2001 hasta el 30-11-2001, del 01-12-2003 hasta el 30-12-2003 y del 01-09-2004 hasta el 30-09-2004; planillas de pago correspondientes a la cancelación de las vacaciones anuales y el bono vacacional de los años 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; planillas de pago correspondientes a la cancelación de las utilidades anuales de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; planillas denominadas control de entrada y salida del personal correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 y libro de registro de horas extras y trabajo extraordinario efectuado los sábados y domingos; en este sentido cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, manifestó que tenía por reproducidas las documentales marcadas desde la letra “A” hasta la letra “Z” denominadas recibos de pago del período comprendido del 01-12-2000 hasta el 15-02-2003; las marcadas con la letra “A1” hasta la letra “W1” denominadas recibos de pago del período comprendido del 01-03-2003 hasta el 15-08-2004; las marcadas con las letras “Y1”, “Z1”, “A2”, “B2”, “C2”, “D2” y “E2” denominadas planilla de movimiento vacacional individual del período 01-01-2003 al 31-01-2003, planilla de movimiento vacacional individual del período 01-12-2001 al 31-01-2001, recibo de pago de utilidades del período 01-01-2003 al 31-01-2003, recibo de pago de utilidades del período 01-11-2002 al 31-12-2002, recibo de pago de utilidades del período 01-01-2002 al 31-12-2003, recibo de pago de utilidades del período 01-01-2001 al 31-12-2001, y recibo de pago de utilidades del período 01-01-2001 al 31-01-2001, por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio.
Ahora bien, en cuanto a las planillas denominadas PERSONAL ADMINISTRATIVO, este Tribunal considera innecesaria dicha valoración, ya que en el análisis de las pruebas documentales, desechó del debate las mismas, debido a que la demandada las impugnó por no emanar ni estar suscrita por su representada.
En relación al libro de horas extraordinarias, la parte demandada manifestó que este registro se lleva a nivel central, en este sentido, este Tribunal igualmente considera innecesaria la valoración de dicha prueba, ya que del material probatorio se desprende que la demandada le canceló las horas extras laboradas por el actor, en las instrumentales denominadas planilla de relación de pago de salario básico, horas extraordinarias y remuneración variable, lo que significa que las horas extras que reclama el actor debe probarlas, debido al régimen de distribución de la carga de la prueba, aunado al hecho que de acuerdo a la naturaleza del servicio prestado por el accionante al momento de terminar la relación de trabajo, esto es, el cargo de “supervisor”, no estaba sometido a las limitaciones de la jornada diaria contenidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa exclusión del artículo 198 ejusdem, el cual señala que no están sometidos a las limitaciones de horario los trabajadores de dirección y confianza, los de inspección y los de vigilancia, los de labores discontinuas e inactivas y aquellos que desempeñen funciones no susceptibles de jornada. Así se decide.
4.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ANGEL DANIEL GONZALEZ, ANTONIO BERMUDEZ, FRANKLIN ROMERO y DENIS JIMENEZ, todos venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio, dado que la representación judicial de la parte accionante manifestó el desistimiento de esta prueba, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA SNACKS AMERICA LATINA, S.R.L.:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que se desprende de las actas procesales; ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L.:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide.
2.- Con respecto a las pruebas documentales, relativas a comunicaciones de fechas 30-05-1997, 01-04-1998, 01-04-1999 y 30-07-2003; hojas de movimiento de nómina de fechas 01-12-1999 y 01-12-2000; liquidación de vacaciones de los períodos 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1999-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004; copias de planillas de movimiento de utilidades correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003; reporte de abono de prestaciones sociales; planilla de relación de pago de salario básico, horas extraordinarias y remuneración variable; circular de Normas que regulan la relación laboral y recibos de pago; dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte actora no realizó ningún tipo de observación sobre dichas instrumentales, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
3.- En relación a las pruebas documentales, concernientes a comunicaciones de fechas 01-04-1999, la cual corre inserta al folio doscientos doce (212); 20-03-2003, la cual corre inserta al folio doscientos veintidós (222), este Tribunal no le concede valor probatorio, ya que en la oportunidad legal correspondiente la actora impugnó los mismos. Así se declara.
4.- Con respecto a la prueba documental, referida a comunicación sin fecha, la cual corre inserta al folio doscientos veintitrés (223); a pesar que la parte actora impugnó dicha instrumental, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya de la misma se desprende que la asignación de vehículo tiene carácter salarial. Así se establece.
5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a las entidades bancarias BANCO PROVINCIAL (AGENCIA SAN BERNARDINO AVENIDA VOLLMER, EDIFICIO TORRE PROVINCIAL) y al BANCO MERCANTIL (AGENCIA PRINCIPAL AVENIDA ANDRES BELLO CON AVENIDA VOLLMER, TORRE BANCO MERCANTIL CARACAS), en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitidas dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública, los resultados de dichas pruebas aún no habían sido consignadas al presente expediente, demostrando así la falta de impulso procesal de la parte demandada promovente, por lo tanto, esta Juzgadora no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.
6.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos YSVER PALENCIA, YANINA ARAUJO, YAZU CHAVEZ y GUSTAVO RODRIGUEZ, todos venezolanos, mayores de edad, y de este mismo domicilio, en virtud que la representación judicial de la parte demandada manifestó el desistimiento de esta prueba, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
7.- Promovió prueba de inspección judicial, para lo cual este Tribunal exhortó al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Federal, correspondiéndole al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte promovente de dicha prueba teniéndola como desistida, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que en la forma como la accionada dio contestación a la demanda incoada en su contra, aduciendo que no le adeuda nada al actor por concepto de días feriados y domingos laborados, que el demandante no laboró horas extras, que no está sujeto a un horario de trabajo, negando que la parte variable del salario devengado estuviera compuesto por comisiones sobre ventas y cobranzas efectuadas y comisiones por cubrir las metas de venta y cobranzas en su primer período laborado; sin embargo alega que durante el segundo período laborado, su salario estaba compuesto por una parte fija mensual y diversas bonificaciones entre las cuales se destacan KIPS, coberturas plan de unidades, cobertura presupuesto en dul, bono reto y asignación de vehículo, negando que estos dos últimos conceptos tengan incidencia salarial alguna toda vez que no eran bonificables por formar parte de lo que se conoce como salario de eficacia atípica, trayendo en consecuencia al procedimiento nuevos hechos, los cuales tomando en consideración la inversión de la carga de la prueba, es justamente a ésta a quien le correspondía desvirtuar tales alegatos y probar los nuevos hechos en los cuales fundamenta su defensa. Sin embargo, a pesar de haber negado la demandada que el actor laboró horas extras, días feriados y domingos, es precisamente a este a quien le corresponde la carga de demostrar tal alegato, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
En este sentido, en cuanto al concepto de días domingos, feriados y de descanso laborados pendientes de pago, es importante señalar que en este caso le corresponde la carga de la prueba al actor, ya que si los laboró tenía que demostrarlo, lo cual no se evidencia de actas. Sobre este punto, es necesario acotar, que la representación judicial de la parte actora manifestó en la Audiencia de Juicio, que no estaba reclamando los días domingos, feriados y de descanso laborados pendientes de pago, tal y como expresamente lo señala en su escrito libelar, sino que lo que estaba reclamando eran los días domingos, feriados y de descanso en base a las comisiones devengadas, lo cual no fue reclamado así en el escrito de demanda, trayendo de esta forma un nuevo hecho al presente caso de autos el cual resulta inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa que las partes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, no pudiendo admitirse la alegación de nuevos hechos. Así se establece.
En lo referente al concepto reclamado por el actor concerniente a horas extras, nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en el sentido que le correspondía a éste probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, debido a que éstos son hechos negativos absolutos, los cuales presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega, alegatos éstos que no logró demostrar el demandante, pues no trajo al procedimiento una evidencia o prueba alguna, que lograra comprobar que efectivamente laboró el concepto reclamado en los días señalados en el escrito libelar, ya que si bien es cierto, la parte demandada consigna documentales denominadas planilla de relación de pago de salario básico, horas extraordinarias y remuneración variable, evidenciándose que el actor laboró en determinadas ocasiones horas extras; no es menos cierto, que las mismas aparecen canceladas en los recibos de pagos, por lo que al actor le corresponde demostrar que demás horas extras que él reclama en exceso de las ya canceladas.
De manera que, el hecho especial y exceso legal reclamado, en el que se fundamenta la demanda resulta un hecho negativo absoluto para la demandada, y mal podría demostrar ésta aquello que jamás generó el trabajador, en consecuencia, al trabajador le correspondía la carga de la prueba, cosa que no cumplió, por lo que resulta Improcedente condenar a la demandada al pago del concepto denominado, horas extras, por no haber cumplido el demandante con su carga procesal de demostrarlo. Así se decide.
Adicionalmente, es importante resaltar sobre el horario de trabajo, que por la naturaleza del servicio prestado por el accionante al momento de terminar la relación de trabajo, esto es, “supervisor de ventas”; se tiene que el actor, no estaba sometido a las limitaciones de la jornada diaria contenidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por expresa exclusión del artículo 198 ejusdem, el cual señala que no están sometidos a las limitaciones de horario los trabajadores de dirección y confianza, los de inspección y los de vigilancia, los de labores discontinuas e inactivas y aquellos que desempeñen funciones no susceptibles de jornada. En este sentido, el artículo 108 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que los trabajadores que no están sometidos a jornada, son aquellos cuya labor se desempeñe en circunstancias que impidan o dificulten severamente o hicieren particularmente gravosa la supervisión del cumplimiento del horario de trabajo. Según lo antes expuesto, el actor desempeñaba, primero, en labores de venta; y segundo, en labores de supervisión, las cuales para quien suscribe esta decisión, no están sometidas a jornadas. Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresa lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga de la probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los supuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó “que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,” alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten duchos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.
Ahora bien, este alto tribunal estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por esta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga de la probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos (sic) de difícil comprobación por quien lo niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicaría las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo”.
Igualmente la Sala de Casación Social, ha seguido manteniendo dicho criterio tal y como se evidencia de la sentencia de fecha 04 de Junio de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, al señalar que:
“…En el caso concreto, señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 72, 135 y 159 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, y en el artículo 49 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, al concluir que la carga probatoria sobre los domingos, feriados y las horas extras demandadas era del trabajador, luego que fuera admitida la relación laboral y como nada probó que le favoreciera al respecto, consecuentemente consideró improcedentes estos conceptos demandados por el actor, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que el Juez no incurrió en violaciones de los artículos denunciados que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho, razón por la cual la recurrida no incurre en violaciones del orden legal establecido…”
En consecuencia una vez citada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de aplicación obligatoria para quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de nuestra Ley Procesal; donde se señala claramente a quien le corresponde la carga procesal de demostrar los conceptos denominados excesos legales, tales como horas extras; es forzoso concluir que no le procede en derecho tal concepto reclamado por el actor en su libelo de demanda. Así se declara.
En cuanto a la negativa de la parte demandada, con respecto a que la parte variable del salario devengado estuviera compuesto por comisiones sobre ventas y cobranzas efectuadas y comisiones por cubrir las metas de venta y cobranzas en su primer período laborado; y en su segundo período laborado, alegando que su salario estaba compuesto por una parte fija mensual y diversas bonificaciones, observa este Tribunal que la parte actora reclama, que forma parte del salario diario mensual, el concepto de asignación de vehículo, kip´s, coberturas, bonificación única, horas extras, domingos, feriados y descansos.
En este sentido, se observa de actas que el salario devengado por el actor estaba compuesto por una parte fija y otra variable, es decir, sueldo más comisiones, por lo tanto, al no evidenciarse que el mismo estuviera compuesto por comisiones sobre ventas y cobranzas efectuadas y comisiones por cubrir las metas de venta y cobranzas tal y como lo alega el actor, sino que éste era cancelado como comisiones en general, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.
Ahora bien, con relación al alegato formulado por el actor en la demanda acerca de que la asignación de vehículo debía incidir totalmente en las prestaciones y demás conceptos laborales cancelados al actor, considera esta Juzgadora que al convenir la demandada con el trabajador la exclusión del 20% del salario del concepto de vehículo, está reconociendo que dicho concepto forma parte del salario, y por lo tanto, debe éste considerarse en totalidad para el cálculo de la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnización de despido injustificado, e indemnización sustitutiva del preaviso conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que la Empresa demandada señala este concepto en los recibos de pago como salario de eficacia atípica, el cual no puede ser considerado como tal, ya que el mismo no fue pactado con las formalidades previstas por la Ley, ni al inicio de la relación laboral, como es señalado reiteradamente por nuestra Jurisprudencia Patria.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos kip´s y coberturas se tiene que habiendo reconocido la demandada que los mismos formaban parte del salario, y no evidenciando este Tribunal de la planilla de finiquito que hayan sido incluidos en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, este Tribunal los acuerda. Así se establece.
Respecto al concepto de bonificación única, el mismo no es procedentes en derecho, ya que éste le fue pagados en su oportunidad al actor, tal y como se desprende de los recibos de pago.
Finalmente, habiendo quedado demostrado que la Empresa demandada no tomo en cuenta para el cálculo de la antigüedad artículo 108, vacaciones artículo 219, utilidades artículo 174, indemnización por despido injustificado, e indemnización sustitutiva del preaviso artículo 125, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, los conceptos de kip´s, coberturas y vehículo, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, en la cual, el experto deberá servirse de los libros contables de la empresa llevados durante la vigencia de la relación laboral, es decir, desde el 01-01-1994 al 23-09-2004, para estimar la incidencia sobre los conceptos antes mencionados, desde la fecha cierta en que cada uno comenzó a ser cancelado al actor. Posteriormente, el experto determinará el quantum final de cada uno de los conceptos. Así se declara.
Es importante dejar claro, que en la Audiencia de Juicio la demandada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. manifestó al inquirirle este Tribunal se pronunciara sobre el punto previo alegado (falta de cualidad) que desistía del mismo, ya que COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., por cuanto ambas son una misma Empresa. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano NIXON SUAREZ en contra de la Sociedad Mercantil demandada SNAKS AMERICA LATINA DE VENEZUELA, S.R.L,

2.- Se condena a la parte demandada, a pagar al actor las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

3.- En cuanto al concepto reclamado de intereses sobre prestaciones sociales, este Tribunal los acuerda y en consecuencia ordena realizar una experticia complementaria del fallo, a efectuarse por un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de determinar el monto de dichos intereses sobre las prestaciones sociales, causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que: “… A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…”.

4.- Se ordena al pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

5.- No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YOCELYN BOSCAN LUZARDO.
BAU/kmo.-