REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: EH11-L-2003-000043

PARTE ACTORA: JOSE FRANCISCO JARA ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.243.450

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAMON ANTONIO VELASQUEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 12.321.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.704.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA SAN JUDAS TADEO, representada por el Ciudadano: ARISTIDES GUTIERREZ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente juicio, por Cobro de Prestaciones Sociales, la cual fue presentada el día Veintisiete (27) de Enero del año 2003, por el ciudadano: JOSE FRANCISCO JARA ZABALETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.243.450 asistido por el abogado: RAMON ANTONIO VELASQUEZ APARICIO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 12.321.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.704, siendo admitida la misma el día Tres (03) de Febrero del Año dos mil Tres (2003).
Consta del expediente que la última actuación procesal fue la interposición de la demanda la cual se efectuó en fecha: Tres (03) de Febrero del Año dos mil Tres (2003) y no se evidencia en actas procesales que la parte Demandante hubiese efectuado todo lo necesario a los efectos de darle impulso procesal a la citación de la Empresa Demandada a los efectos de darle continuidad al juicio, tiempo desde el cual han transcurrido hasta el día de hoy Tres (03) años, Nueve (09) meses y Nueve (09) días. Ahora bien; en nuestro sistema legal, la figura de la perención de la instancia, es la extinción del proceso por el Transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, evidenciándose dicha inactividad en una actitud omisiva o negativa de las mismas, que conlleva a la materialización de la condición temporal, que es la prolongación de dicha inacción por el término de un (01) año, no siendo en modo alguno imputable al Juez que dirige el proceso.
El Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su articulo 267, que pauta: “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes…”; infiriéndose que una vez que el actor interpone su demanda y establecida la relación jurídica procesal con respecto al demandado, que obra mediante su debida citación, que lo pone a derecho, sujetos activo y pasivo respectivamente, y el Juez de la Causa como órgano jurisdiccional del Estado, que tiene el deber de dirimir la controversia surgida entre las partes; se establece la obligación de las mismas de ejercer y desarrollar toda la actividad procesal necesaria, a fin de impulsar el proceso en cada una de las etapas que el ordenamiento jurídico así se los exija, y obtener solución al litigio planteado, garantizando la seguridad jurídica y la conclusión oportuna del proceso instaurado.
En el caso que nos ocupa, tal y como fue expuesto al inicio, se evidencia de las actas que conforman el expediente de la causa, que desde la fecha Tres (03) de Febrero del Año dos mil Tres (2003) las partes no ejercieron ninguna actuación procesal, tendiente a manifestar su intención o propósito de continuar el curso legal del proceso.
Atendiendo a tales principios, y a la normativa procesal vigente para el momento en que se sustanciaba la presente causa, artículo 267 Código de Procedimiento Civil, norma que se debe interpretar armoniosamente con las disposiciones constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su total decisión. Por lo cual para poder decretar la “Perención” se debe atender a la condición fundamental que la causa esté paralizada siempre que tal “parálisis” sea de la incumbencia o responsabilidad de las partes, en atención al Principio Constitucional de Justicia oportuna por lo que debe entenderse que ha operado la figura jurídica de la Perención y en consecuencia así se declara.
DECISION
Por todas las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, una vez que se cumpla el lapso para la interposición de cualquier recurso, se ordena el archivo definitivo del presente expediente.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Noviembre del dos mil Seis (2006).
La Juez;

Abg. Carmen G. Martìnez
La Secretaria

Abg. Jenmary Herrera Garcia



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. Jenmary Herrera Garcia


EXP: EH11-L-2003-000043