REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, Diecisiete (17) de Noviembre del 2006
196° y 147 °



N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2006-000352


PARTE ACTORA: JOSE LUIS OVALLES GALLARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.171.358.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 71.995.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CLOMAT C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 27, folios vuelto 101 al 104, tomo I, adicional 3, de fecha: 27 de Noviembre de 1987, reformados sus estatutos según acta de Asamblea celebrada el 04 de Marzo de 1.996 Representada por el Ciudadano: MANUEL EDGARDO MANSILLA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALEXANDER USECHE, EUNIZET MONTILLA, Y SERVIO TULIO JEREZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.330.627, V-9.990.080 y V-14.341 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 37.074, 58.986, y 111.892 en su orden.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, 17 de Noviembre del año 2006, siendo el día fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Barinas, el Ciudadano: JOSE LUIS OVALLES GALLARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 8.171.358, en su condición de demandante en la presente Causa acompañado de su Apoderado: Abogado en ejercicio: MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 71.995 y por la parte demandada se encuentra presente sus Co-Apoderados; Abogados: JESUS ALEXANDER USECHE, EUNIZET MONTILLA, Y SERVIO TULIO JEREZ TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.330.627, V-9.990.080 y V-14.341 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 37.074, 58.986, y 111.892 en su orden .Verificada la presencia de las partes, seguidamente las Juez le concede el derecho de palabra y luego de las deliberaciones correspondientes han llegado al siguiente convenimiento: a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA: CONSTRUCTORA CLOMAT C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 27, folios vuelto 101 al 104, tomo I, adicional 3, de fecha: 27 de Noviembre de 1987, reformados sus estatutos según acta de Asamblea celebrada el 04 de Marzo de 1.996 Representada por el Ciudadano: MANUEL EDGARDO MANSILLA y el ciudadano: JOSE LUIS OVALLES GALLARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.171.358, el presente convenimiento, se fundamenta conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El presente convenimiento estará fundamentado sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; aplicándose la ley orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria Petrolera de la Republica Bolivariana de Venezuela, entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado del presente convenio de conciliación, tanto LA EMPRESA como EL TRABAJADOR, están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niega la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.SEGUNDA: DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES: EL CIUDADANO: JOSE LUIS OVALLES GALLARDO en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con la Empresa demandada tuvo una duración de 05 años, un (01) mes y 12 días desempeñándose como Obrero de taladro y la naturaleza de la relación laboral fue de manera eventual de la cual se retiro de manera voluntaria motivado a la entra en vigencia del sistema SISDEM por lo que la empresa no podía seguir trabajando de la manera que lo venia haciendo puesto que los trabajadores serian seleccionados a través del sistema antes mencionado; por medio del libelo de su demanda reclama los siguientes conceptos: Preaviso legal e indemnización de preaviso legal, Indemnización de antigüedad legal por cada uno de los periodos señalados en el libelo de la demanda, Indemnización por antigüedad adicional, indemnización por antigüedad Contractual, Vacaciones vencida, vacaciones fraccionadas y no disfrutada, bono vacacional, bono vacacional fraccionado no disfrutados, comisariato no entregado en los últimos meses de la relación laboral, intereses por mora y corrección monetaria cuyo valor de la demanda fue de: CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 48.933.710,20). Ahora bien, por su parte la Empresa CONSTRUCTORA CLOMAT C.A, representada en este acto por sus Co-Apoderados señalan que efectivamente la relación de trabajo que unió a la Demandada con el Ciudadano: JOSE LUIS OVALLES GALLARDO, fue de manera eventual y que la misma terminó por retiro voluntario del trabajador y que en ese momento le fue cancelado parte de sus prestaciones sociales de acuerdo a lo que establece el Contrato Colectivo petrolero los cuales le eran cancelados al termino de la realización del trabajo encomendado todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 69 numeral 10º (prorrateo) de la Convención Colectiva y que a los fines de cubrir cualquier diferencia la Empresa le ofrece al Trabajador cancelar en este acto una suma única, justa y razonable de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) y dar por cancelada de manera definitiva cualquier concepto producto de la relación de trabajo y su terminación; así como por los argumentos invocados que dieron pie a la presente conciliación, la cual va orientada a concluir el presente juicio, pero con la intención además de aclarar conceptos y peticiones a fin de evitar futuras desavenencias y cuyo pago se efectúa en este mismo acto mediante cheque Nº 00138273 del Banco: PROVINCIAL, Cuenta corriente Nº 01080357860100004617 a nombre del Ciudadano: JOSE LUIS OVALLES GALLARDO. Seguidamente el Trabajador y su Apoderado señalan que están de acuerdo con el monto ofrecido dado a que el mismo esta acorde con los conceptos reclamados ya que el trabajador asume que había recibido algunos pagos que al ser deducidos del monto global le corresponde la cifra señalada (1.000.000) los cuales satisfacen todos los conceptos demandados tales como: Preaviso legal e indemnización de preaviso legal, Indemnización de antigüedad legal por cada uno de los periodos señalados en el libelo de la demanda, Indemnización por antigüedad adicional, indemnización por antigüedad Contractual, Vacaciones vencida, vacaciones fraccionadas y no disfrutada, bono vacacional, bono vacacional fraccionado no disfrutados, comisariato no entregado en los últimos meses de la relación laboral, intereses por mora y corrección monetaria y ajustándose a la realidad de los hechos efectivamente el monto establecido cubre los conceptos libelados y señalados en la CLAUSULA SEGUNDA del presente convenimiento en proporción al monto de sus prestaciones sociales. TERCERA: DEL OBJETO DE LA CONCILIACIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES:Analizados los argumentos y alegaciones de las partes, expuestos con bastante claridad las imperiosas razones de coincidir al presente convenio, dentro de las que se debe resaltar la extinción del presente litigio con todas sus incidencias deducibles, costos y costas procesales, daños, perjuicios, demoras, etc., es por lo que tanto EL TRABAJADOR Y SU APODERADO como los Apoderados de LA EMPRESA, en voluntario consentimiento y de manera amistosa mediante mutuos o recíprocas concesiones, han convenido, el primero en aceptar, con las excepciones advertidas, por todos y cada uno de los conceptos indicados en la cláusula anterior, la suma única, justa y razonable de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), para finiquitar las pretensiones señaladas en el escrito libelar que cursa por cabeza del expediente que fueron citadas en la cláusula Segunda de la presente Acta.Por su parte EL TRABAJADOR y SU APODERADO, en aceptan dicha cantidad por estar realmente conforme con la realidad de las diferencias reclamadas y recibe en este mismo acto el cheque Nº 00138273 del Banco: PROVINCIAL, Cuenta corriente Nº 01080357860100004617, cuya copia se acompaña.QUINTA: DEL MUTUO FINIQUITO: Las partes declaran que con la cancelación de la suma única, justa y razonable que se menciona en la cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual, extracontractual o judicial surgida o que pueda surgir entre ellas poniéndosele fin inmediato al presente juicio, y conforme a la Ley, se tenga en lo sucesivo entre las partes, una vez hecha la respectiva homologación, los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme. En virtud tal, EL TRABAJADOR y Su APODERADO señalan que con el recibo de las sumas antes mencionadas, LA EMPRESA: CONSTRUCTORA CLOMAT C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 27, folios vuelto 101 al 104, tomo I, adicional 3, de fecha: 27 de Noviembre de 1987, reformados sus estatutos según acta de Asamblea celebrada el 04 de Marzo de 1.996 Representada por el Ciudadano: MANUEL EDGARDO MANSILLA nada le adeuda al Ciudadano: JOSE LUIS OVALLES GALLARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 8.171.358, por ningún concepto derivado de la relación que sostuviera con LA EMPRESA en el lapso indicado en la Cláusula Segunda del presente convenio. Finalmente, EL TRABAJADOR y su APODERADO, de manera formal y expresa desisten de la presente demanda intentada, y de la continuación del proceso judicial, ya que su voluntad es dar por terminada y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA EMPRESA.De igual manera la partes de común acuerdo le señalan a este tribunal que los honorarios de Abogados son cancelados por la empresa en proporción al monto aquí convenido.
TITULO III
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA CONCILIACIÓN POR EL JUEZ COMPETENTE QUE CONOCE DEL LITIGIO

SEXTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica de Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la conciliación no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 3 de la LOT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación.Seguidamente este Tribunal observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y decisiones de Tribunales de instancia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copias certificadas. Y finalmente, se ordena el archivo definitivo del presente expediente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Abg. Carmen G. Martínez
Los Comparecientes:


El demandante: José Luis Ovalles

Apoderado del demandante:
Abg. Marco Gómez

Apoderados de la Empresa CLOMAT:

Abg. Eunizet Montilla

Abg. Alexander Useche


Abg. Servio Tulio Jerez


La Secretaria,

Abg. Jenmary Herrera Garcìa