REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
N° DE EXPEDIENTE: EP11-L-2006-000242
PARTE ACTORA: JOSE RODRIGO PERNIA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.212.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado: MILAGRO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.073.311 inscrita en el I.P.S.A con el Nº 104.449, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA: ASERRADERO DIPREYCO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha: 22 de Enero del Año 1997, anotado bajo el Nº 47, Tomo: 1-A de los Libros respectivos, representado en este acto por el Ciudadano: SANTIAGO ROLANDO DUQUE SALCEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.679.962.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A con el Nº 21.916.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicio el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Ciudadano: JOSE RODRIGO PERNIA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.212., asistido por la Abogado: MILAGRO DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.073.311 inscrita en el I.P.S.A con el Nº 104.449, en su condición de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Barinas, la cual fue presentada en fecha:01 de Junio del año 2006 y recibida por este Tribunal en la misma fecha, procediendo a su admisión en fecha: Cinco (05) de Junio del Año 2006, efectuados todos los tramites procesales se dio inicio a la Audiencia Preliminar el día: 18 de Octubre del año 2006 y sus prolongaciones en fechas:3 y 16 de Noviembre del año 2006.
Ahora bien, en fecha: 16 de Noviembre del año 2006 se presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral suscrita por la parte actora debidamente asistido de Abogado, en la cual expone:
“Manifiesto en este acto que desisto del procedimiento y de la acción del Cobro de Prestaciones Sociales…”
En virtud de ello esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio.
Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, que es el caso que nos ocupa , dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:
“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez.
Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
Quien desiste debe tener facultad para ello;
Este desistimiento debe ser de forma expresa;
Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Así las cosas esta juzgadora observa en la referida diligencia que la parte actora expresa su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción, pero motivado a la etapa en que se encuentra el presente juicio como lo es en etapa de mediación, no es procedente que el demandante desista de la acción dado el carácter irrenunciable de la misma, en consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente en el presente caso es Homologar el Desistimiento del Procedimiento dada las consideraciones antes señaladas y se ordena el cierre del expediente y el archivo definitivo del mismo. Así se decide.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo del mismo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del Año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Jenmary Herrera Garcìa.
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión; conste.-
La Secretaria
Abg. Jenmary Herrera Garcìa.
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