REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: EH11-S-2002-000006


PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ANTONIO CARDENAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.148.799.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JORGE HAWAT LOSE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.141.449, e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 33.953.

PARTE DEMANDADA: EL PALACIO DEL TINTE.


MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA:



Por cuanto en fecha: veinte (20) de Septiembre del año 2006, este Tribunal Tercero de primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución procediò al avocamiento de la misma en virtud de la resolución de fecha 20 de Abril del año 2005 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual le suprime la competencia de Juicio al Tribunal Cuarto de esta Coordinación laboral y se efectúa una redistribución de los expedientes existentes en los Juzgados de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución de esta Coordinación correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente causa. Efectuado el avocamiento respectivo y habiéndose dado cumplimiento a los tramites procesales para la reanudaciòn, este Tribunal observa que de una revisión pormenorizada de las actas procesales que lo conforman, se advierte que dicha acción fue ejercida por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual se cumplieron las etapas de contestación de la demanda, promoción y evacuación de pruebas, siendo su estado procesal el de dictar Sentencia al fondo de la misma.

Ahora Bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, es preciso destacar lo que de manera expresa contempla el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Las causas que se encuentren en Primera Instancia, según la ley orgánica de Tribunales de Procedimiento del Trabajo se le aplicaran las siguientes normas”

Ordinal 4º: Cuando se encuentren en estado de Sentencia, se pronunciara el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.”


A la luz de la citada norma legal y advertido como ha sido que la presente causa se encuentra en estado de dictar Sentencia al fondo de la causa, lo cual es competencia de los Tribunales de Juicio, puesto que la competencia del Tribunal de Sustanciaciòn en lo que respecta a Sentencias es cuando se da la situación planteada en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en los casos de la incomparecencia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar para lo cual se debe aplicar la consecuencia jurídica de admisión de los hechos, no estando el caso bajo examen en este supuesto por lo tanto este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente para conocer de la misma, en virtud de lo contemplado en el artículo 197 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por lo que en consecuencia declina la competencia en los Juzgado de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a quien corresponda por Distribución. ASI SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso legal correspondiente para ejercer los recursos correspondientes. Y una vez que quede definitivamente firme, remítase con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos a los efectos de su distribución.-
La Juez;

Abog. Carmen G. Martìnez.



La Secretaria;



Abg. Jenmary Herrera Garcia.