REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º

ASUNTO: EH11-S-2003-000119


PARTE ACTORA: ANA SANTIAGA CASTILLO PLAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.960.059.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados: JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, LUIS MANUEL SPAZIANI PEÑALVER, MARY BETSABE LEAL, CARLOS MIGUEL RAMREZ, JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, TRINA GOITIA DIAZ, ARTURO CAMEJO LOPEZ, MARY GRACE MARINELLI Y ROSALIA CAMMARATA, Venezolano, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.269.639, 4.929.992, 14.503.302, 10.562.049, 7.111.658, 9.267.078, 4.263.816, 9.260.777 y 11.191.948 en su orden e inscritos en el I.P.S.A con los Nros. 31.249, 20.481, 97.430, 67.149, 66.699, 32.297, 25.544, 28.059 y 63.047 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEOS DE VENEZUELA.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicio el presente procedimiento por demanda interpuesta por la Ciudadana: ANA SANTIAGA CASTILLO PLAZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.960.059 asistida por el Abogado: JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.269.639 inscrito en el I.P.S.A con el Nº 31.249, la cual fue presentada en fecha: 31de Enero del año 2003 por ante el Extinto Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Siendo admitida en fecha siete (07 de febrero del año 2003. En fecha: 13 de Octubre del Año 2006, la Juez que preside este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciaciòn, Mediación y Ejecución procede al avocamiento y notificación de la parte demandante a los efectos de la reanudaciòn de la misma dado a que notificado a la creación de esta coordinación Laboral el presente expediente se encontraba paralizado.
Ahora bien, se observa que en fecha: cinco (05) de Noviembre del año 2004 comparece la Ciudadana: ANA SANTIAGA CASTILLO PLAZA debidamente asistida del Abogado JUAN CARLOS MONTILLA MICHELENA, supra identificado, y presentó diligencia en la cual expone:

“Previamente advertida por los Apoderados que tengo constituidos a los fines de este juicio acerca de los efectos y consecuencias jurídicas de lo que declaro en este acto; DESISTO del presente procedimiento y de la correspondiente acción, a todos los fines legales consiguiente.”

Observándose que al respecto el extinto Tribunal no emitió pronunciamiento alguno por lo que corresponde a quien aquí decide analizar lo planteado por la diligenciante y decidir lo solicitado.

En virtud de lo ante expuesto esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio.
Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción; en materia laboral, que es el caso que nos ocupa , dado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo y en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solo da cabida al desistimiento del procedimiento y de igual manera la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social ha reiterado el criterio sobre el carácter irrenunciable de los derechos de los Trabajadores y es así como en Sentencia del 10 de Mayo del 2005 en Ponencia del Magistrado ALONSO VALBUENA CORDERO establece lo siguiente:

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión”


El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que:
Este acto es irrevocable aun antes de la homologación del Juez.
Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado;
Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa;
Quien desiste debe tener facultad para ello;
Este desistimiento debe ser de forma expresa;
Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad;
Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.

Así las cosas esta juzgadora observa en la referida diligencia que la parte actora expresa su voluntad de desistir del procedimiento y de la acción y manifiesta tener conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello conlleva y señala que desiste del Procedimiento y de la Acción; pero motivado a la etapa en que se encuentra el presente juicio como lo es en etapa de mediación, no es procedente que el demandante desista de la acción dado el carácter irrenunciable de la misma, en consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente en el presente caso es Homologar el Desistimiento del Procedimiento dada las consideraciones antes señaladas y se ordena el cierre del expediente y el archivo definitivo del mismo. Así se decide.

D E C I S I O N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS.

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena el cierre del presente expediente y el archivo del mismo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación laboral del estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Noviembre del Año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez

La Secretaria
Abg. Carmen G. Martínez


Abg. Jenmary Herrera Garcìa.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión; conste.-


La Secretaria


Abg. Jenmary Herrera Garcìa.