REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de noviembre de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: EP11-L-2006-000446
En fecha 01 de Noviembre de 2006 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE presentada por el Ciudadano: RUBEN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.749.174, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.718, actuando en nombre y representación del Ciudadano: JUAN GREGORIO ROA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.795.238 representación que consta en poder que corre inserto a los folios tres (3) y cuatro (4), por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 02 de Noviembre del 2006 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por los motivos siguientes:
El Ordinal 3º establece: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el demandante, se pide el concepto antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y solo se señala un monto general, sin hacer mención expresa del monto de los salarios que devengaba a lo largo de la relación de trabajo, específicamente desde el momento en que nació el derecho a percibir dicha prestación, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde por concepto de Antigüedad, toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de calculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo, adicionalmente cuando pide este concepto y en cuanto al ordinal 5º se observa que la parte demandante no aporta su dirección siendo ello un requisito indispensable contenido en el precitado ordinal. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se ordenó la notificación del demandante a los efectos de la subsanación del libelo en los puntos antes señalados.
En fecha 03 de Noviembre del año 2006, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ.; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en la misma fecha en la cartelera de esta Coordinación Laboral tal como fue ordenado por este Tribunal puesto que fue el domicilio procesal aportado por el mismo demandante en su libelo y no habiendo dado otro domicilio distinto al de la sede del Tribunal.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2006, la Abogado JENMARY HERRERA GARCIA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles indicados por este Tribunal en el auto de fecha, primero (01) de Noviembre de 2006; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 124 de la LOPT a los fines de la interposición del Recurso de Apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre del dos mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez;
Abg. Carmen G. Martìnez
La Secretaria;
Abog. Jenmary Herrera Garcìa.
En la misma fecha se publico la presente decisión.-
La Secretaria;
Abog. Jenmary Herrera Garcìa