JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP No. 6795.
MACHIQUES: VEINTINUEVE (29) DE NOVIEMBRE DE 2.006
196° Y 147°
Consta de los autos, juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, incoado por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE LEÓN PRADO, mayor de edad, venezolano, licenciado en administración, titular de la cédula de identidad No. 11.719593, con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en contra del ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO ROMERO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.679.950, del mismo domicilio, acompañando a la demanda como fundamento de la misma tres (03) cheques bancarios en original, con su respectivo protesto, signados con los Nos. 66283058, 26283059 y 98283061, de la cuenta corriente No. 01050183161183017928, de fechas treinta (30) de abril, quince (15) de mayo y treinta y uno de mayo, respectivamente, a la orden del demandante, en contra de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, Agencia Machiques, por los montos de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), el primero y los otros dos por el monto de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.275.000,00), cada uno.
A la citada demanda se le dio curso de ley mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de este año, ordenándose la intimación del demandado (F. 18)
Consta en autos DESISTIMIENTO hecho por el demandante, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de noviembre de este mes y año, que corre al folio 19 de este expediente, la cual dice textualmente: “Desisto en este acto de la acción incoada en contra del ciudadano Ronald Romero Romero, identificado en actas, renunciando en este acto a todas las acciones civiles incoada en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicito a este digno Tribunal levante la medida preventiva dictada en este juicio, se sirva homologar este desistimiento, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo y cierre definitivo de este expediente, previa devolución del instrumento cambiario objeto de esta demanda al demandado, previa certificación en actas. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento a la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia del mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.
Como antes se expresó, se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.
Observa por otra parte este Tribunal en orden al desistimiento de los recursos que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa por la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.
Igualmente observa este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración del oferente que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, que el demandante compareció personalmente a este Juzgado, para desistir y disponer del derecho en litigio, por lo que se cumple en el caso de autos el requisito previsto en el artículo 264 y 265 Ejusdem, que establece la necesidad de que el asistente tenga plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, en concordancia con el artículo 49 y 26 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgador considera que llenos como están los extremos de Ley, el acto de DESISTIMIENTO efectuado es procedente en derecho. Así se decide.


DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley DECLARA:
• Consumado el acto de la auto composición procesal, hecho por la parte actora en este juicio por COBRO DE BOLÍVARES E INTIMACIÓN, seguido por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE LEÓN PRADO en contra del ciudadano RONALD JOSÉ ROMERO ROMERO, y habiendo sido revisados todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO HECHO EN ESTE JUICIO, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Suspende la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de octubre de este año, sobre bienes muebles propiedad del demandado.
• Ordena certificar en copia fotostática los cheques bancario fundamento de la demandada y hacer entrega de los mismos al demandado.
• Por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente por estar el procedimiento totalmente concluido.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, en MACHIQUES, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. CRISTINA RANGEL HERNANDEZ

LA SECRETARIA

MARÍA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha como está acordado, se publicó el anterior fallo, siendo las once horas de la mañana, se registró el mismo en copia fotostática certificada quedando signado con el No. 234-006, se certificó en autos en copia fotostática los cheques fundamento de la acción y se hizo entrega del mismo al demandado.
La Secretaria