REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA



JUZGADO CUARTO DE JUICIO
Maracaibo, 20 de Noviembre de 2006
196° Y 147°
Causa Nº 4U-381-05

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA DE SALA: Abg. YOMAIRA CARRASCAL
DELITO: ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTANTE DEL M. P: Abg. JOSE LUIS RINCON
DEFENSOR PUBLICO: Abg. YASMELY FERNANDEZ, DEFENSORA PÚBLICA Nº 31, ADSCRITA A LA UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.
ACUSADO: KEIVIN DANIEL MOLINA RIVERO
VICTIMA: DIONISIO ANTONIO MARTINEZ

III
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa en fecha 15-05-05, cuando el ciudadano DIONISIO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, de 38 años de edad, soltero, Cédula de Identidad N° V-7931076, comerciante, residenciado en el Sector N° 02 de “Las Colinas”, específicamente frente a las “Tostadas Jota Jota”, casa N° 08 de la población de La Villa del Rosario de Perijá, Estado Zulia, actuando en su nombre y en representación de sus menores hijas LUISANA MARTINEZ Y CLARIBEL MARTINEZ, presentó DENUNCIA ante el Departamento Rosario de Perijá de la Policía Regional del Estado Zulia, manifestando que ese mismo día domingo siendo aproximadamente las nueve y veinticinco de la noche (09:25 p.m.) el se encontraba en el negocio de ARELIS, y envió a su sobrino de nombre VANI JOSE de ocho años de edad y a su hijo JOSE ENRIQUE MARTINEZ, de cuatro años de edad, a buscar unas botellas de refrescos que se encontraban regadas por el frente del negocio y cuando estaban en esa actividad se presentó un ciudadano y le dio una patada a las botellas diciendo que nadie iba recoger botellas de ahí, y los niños corren a contarle lo ocurrido, por lo que el denunciante fue hasta el sitio y se puso a recoger las botellas, cuando sintió una fuerte patada en la espalda, por lo que se dispuso a pelear con el sujeto que lo había golpeado, impidiéndolo sus familiares quienes lo agarraron; en ese momento el sujeto empezó a gritar “TU ERES UNA PUTA, REPUTA” a la señora MARBELLA MARTINEZ, y cuando la hija de esta de nombre CLARIBEL LOPEZ de doce (12) años de edad, quiso defenderla, le repitió lo mismo y se sacó el pene diciéndole SI QUEREIS VER GUEVO AQUÍ TENEIS; en el lugar también se encontraba la niña LUISANA MARTINEZ de 11 años de edad, al tiempo que lo amenazó de muerte a él y a la señora MARBELLA MARTINEZ diciéndole “donde te vea te mato, te mato”; después llegó la patrulla policial al sitio y se lo llevó, previa imposición de sus derechos constitucionales.

En fecha 17 del mismo mes y año, la Fiscalía 41 del Ministerio Público del estado Zulia presentó al imputado ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá quien en la misma fecha decretó Medidas Cautelares sustitutivas de la Privativa de Libertad previstas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante ese Tribunal cada quince (15) días y, prohibición de acercarse a las víctimas, por considerarlo partícipe o responsable de la comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y sancionado en el Artìculo 381 del Còdigo Penal (antes de la reforma del 16 de Marzo de 2005), en perjuicio de los ciudadanos DIONISIO ANTONIO MARTINEZ, MARBELLA MARTINEZ y las menores CLARIBEL LOPEZ y LUISANA MARTINEZ, considerando llenos los extremos exigidos por el artículo 373 del Código Orgánico Procesal derogado, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio a quien por distribución corresponda conocer.

En fecha 16-09-05, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública previa citación de todas las partes, solicitando la defensa se le concediera a su representado la Suspensión Condicional del Proceso como una de las Medidas alternativas de la Prosecución del mismo, previa admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 42 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ante lo cual el Ministerio Público, ratificó y expuso su acusación presentada oportunamente, y manifestó no tener objeciones a la solicitud de la defensa toda vez que el delito imputado no excede de tres años en su límite superior.
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Oído el acusado, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes, e impuesto del hecho que se le imputa y de la naturaleza de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin juramento, libre de coacción y apremio admitió los hechos incriminados comprometiéndose a cumplir las condiciones determinadas por el Tribunal, ofreciendo sus excusas a las víctimas como reparación simbólica del daño causado; concedida la palabra a las víctimas y su representantes, y al Ministerio Público, aceptaron las disculpas y manifestaron no tener objeción a la solicitud de la defensa.

Conforme a lo solicitado, este Juzgado admitió totalmente la acusación y pruebas presentadas, y vista la admisión de los hechos por parte del imputado y el cumplimiento de las demás formalidades legales, Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y fijó el lapso de UN (01) AÑO como RÉGIMEN DE PRUEBA contado a partir de esa fecha, imponiéndole al acusado las condiciones establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

1.- Prohibición de visitar la casa de habitación del ciudadano DIONISIO ANTONIO MARTINEZ;
2.- Presentarse periódicamente todos los días 16 de cada mes, por el lapso de UN (01) AÑO por ante este tribunal y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad:
3.- Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas.

En fecha 06-11-06 se realizó la Audiencia prevista en el artículo 45 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, previa citación de todas las partes, quienes solicitaron el sobreseimiento de la causa, previa verificación del total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEDERECHO

Establece el artículo 45 del Código citado supra, que: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”

Ahora bien, conforme al artículo 173 del vigente Código Orgánico Procesal Penal “Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”

Al analizar esta norma, el destacado autor Eric Pérez Sarmiento en su obra COMENTARIOS AL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Cuarta Edición. Pág. 190, señala:

“La sentencia, como el mismo legislador aquí proclama, es el producto del juzgamiento de fondo, resultado de la práctica de la prueba con oralidad e inmediación. El sobreseimiento en cambio, es siempre la comprobación in limine indicium, de la insubsistencia de las imputaciones sobre la base del resultado tangible de la instrucción, y puede ser acordado por el órgano que la realiza o por el que la controla, sea juez de instrucción, fiscal instructor, juez de garantías, juez de control o gran jurado, según la legislación de la que se trate, e incluso, por el tribunal de juicio, a condición de que lo haga antes de entrar al debate probatorio (ver artículo 322), tal y como lo autoriza el COPP, de conformidad con la aplicación concordada de sus artículos 29,30,31 y 32, en concordancia con el artículo 33, numeral 4,,,”

Ahora bien, el referido artículo 45 del Código adjetivo penal preceptúa que, con la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas surge el deber jurídico para el órgano jurisdiccional de decretar el sobreseimiento de la causa, configurándose así la causal prevista en el numeral 5 del artículo 318 del COPP, que estatuye: “El Sobreseimiento procede cuando: … 5. Así lo establezca expresamente este Código.”, en concordancia con el artículo 322 de dicho Código adjetivo, que dispone:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.”

En el caso sub exámine, no se verificó apertura del debate, tal como antes se dijo, y en consecuencia, el pronunciamiento que constate la causal que haga procedente el sobreseimiento deberá revestir la forma de un auto, pero que en este caso tiene carácter o fuerza de definitiva por disponerlo expresamente así el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en concordancia con el artículo 324 ejusdem, deberá expresar además de la identificación de las partes, la descripción de los hechos imputados, las razones de hecho y de derecho de la decisión con cita de las disposiciones aplicables, y la dispositiva de la resolución, la cual tendrá los efectos señalados por el artículo 319 mencionado supra.

Determinadas las anteriores premisas fundamento de la elaboración lógico-racional de la presente decisión, este órgano subjetivo jurisdiccional constata que, efectivamente el imputado dio cumplimiento a las principales obligaciones impuestas, constatándose en el Libro de Presentaciones de Imputados, en su página Nº 121, que el procesado se presentó conforme a lo señalado, durante el régimen de prueba establecido.

Así mismo, se observa que conforme a Certificación de fecha 11-09-06 de la Delegada de Prueba que le fuera designada Abog. BERENICE OCHOA VALBUENA, agregad a las actas, el Probacionario culminó su Régimen de Prueba en la referida fecha, cumpliendo con las obligaciones impuestas aunque presentándose ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario en la mayoría de las veces fuera de las fechas establecidas, demostrando respeto hacia la figura de autoridad desempeñando varias actividades como obrero para generar sus ingresos económicos y los de su pareja a la que se mantiene unido residiendo en casa de su abuela materna en la Villa del Rosario de Perijá, catalogando su evolución como SATISFACTORIA durante el régimen de prueba; y no habiendo evidencias en actas de que el imputado haya tenido nuevos problemas por consumo de alcohol o estupefacientes, evidenciando una evolución satisfactoria que complace a su familia y a la sociedad, transcurrido el lapso de régimen de prueba impuesto, resulta procedente declarar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 318, numeral 5 ibídem. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, se Decreta el Cese inmediato de las obligaciones impuestas al antes mencionado ciudadano, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada respecto de él y con los efectos previstos en el artìculo 319 ejusdem; ordenado oficiar lo conducente para que sea excluido del sistema de información policial. (SIPOL). Y ASI SE DECLARA.

Dada la naturaleza jurídica de esta decisión, no hay imposición de costas. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Vencido el Régimen de Prueba y verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano KEIVIN DANIEL MOLINA RIVERO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 29-04-85, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión un oficio Obrero, cèdula de identidad Nº 17.558.230, hijo de Morís Fajardo y Daniel Molina, residenciado en el sector Las Colinas, calle 2, casa sin nùmero, al fondo de la MEMORY, teléfono 0263-4510228 del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, conforme a lo consagrado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, vista la extinción de la acciòn penal se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al acusado KEIVIN DANIEL MOLINA RIVERO por el delito de ULTRAJE AL PUDOR Y A LAS BUENAS COSTUMBRES, previsto y sancionado en el Artìculo 381 del Còdigo Penal en perjuicio de los ciudadanos DIONISIO ANTONIO MARTINEZ, y las menores CLARIBEL LOPEZ y LUISANA MARTINEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 318 numeral 5° y 324 ejusdem, y el Cese inmediato de las obligaciones impuestas al antes mencionado ciudadano, teniendo esta decisión carácter de cosa juzgada respecto de él y con los efectos previstos en el artìculo 319 ejusdem; ordenado oficiar lo conducente para que sea excluido del sistema de información policial. (SIPOL).

El Tribunal no hace pronunciamiento sobre costas, dado el carácter de esta decisión, cuya Dispositiva fue leída y notificada a las partes en la oportunidad de realizarse la respectiva Audiencia Oral.-

Publíquese y Regístrese.

Cúmplase.
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.

JUEZ CUARTO DE JUICIO
LA SECRETARIA,
ABOG. YOMAIRA CARRASCAL

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 028-06 y se ofició al Sistema de Información Policial (SIPOL) bajo el N° 1845-06.

LA SECRETARIA,

CAUSA N°4U-381-05.-