REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DELOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUINDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



DEMANDANTE: LUCIA NINI VILARDY RANGEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 22.224.368, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado, pero estuvo asistida por las abogados KIZZI GUIOMAR BARRETO ACOSTA Y ELIZABEHT COROMOTO ALVARADO GONZALEZ, titulares de las Cédulas de identidad N° 13.382.096 Y N° 7.871.093 debidamente inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 106.202 y N°.106.077 respectivamente.

DEMANDADO: BLANCA COROMOTO CORONEL, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 7.055.543 Y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA.

EXPEDIENTE: 1054/05

Revisadas las actas que conforman el expediente de Acción de Cobro de Bolívares por intimación, interpuesta por la ciudadana LUCIA NINI VILARDY RANGEL, a través de sus apoderadas judiciales KIZZI GUIOMAR BARRETO ACOSTA Y ELIZABEHT COROMOTO ALVARADO GONZALEZ, contra BLANCA COROMOTO CORONEL, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 01 de Diciembre de 2005 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo a este despacho.
En fecha 21 de Diciembre del 2005 se admitió la demanda acordándose la intimación al demandado a lo fines de comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a cancelar las cantidades demandadas, acreditar, haberlas pagado o hacer oposición al decreto de intimación y se ordeno librar orden de comparecencia, recibo de intimación y la expedición de copias certificadas.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: EL Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:

…también se extingue la instancia:
1° cuando transcurridos treinta días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….

De igual forma el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…


SEGUNDO: En sentencia de 06 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, analizo las circunscripción relacionadas con la perención de treinta (30) días que impone las obligaciones al demandante para lograr la citación del demandado, en dicho fallo se estableció:

…al perder vigencia la obligación arancelaria que imponía la Ley de Arancel Judicial en virtud de la gratuidad de la justicia por mandato constitucional, quedó en vigencia la norma contenida en el artículo 12, de la citada ley, que impone al accionante dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda y por diligencia poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de quinientos metros de la sede del tribunal, de otro modo su omisión o incumplimiento acarrea la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil, dejar constancia en le expediente de lo proporcionado a fin de realizar las diligencias pertinentes…

TERCERO: Que desde la fecha de admisión de la demanda, 21 de Diciembre de 2005, a la fecha han transcurrido más de 30 días sin que la parte accionante haya efectuado acto alguno para dar cumplimiento a las obligaciones impuesta por la ley para lograr la citación del demandado ya que no hay en autos declaración del Alguacil que de cuenta de ello, por lo que ha juicio del tribunal, en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así debe ser declarado por el tribunal.