REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº 06-2642-C.P.

En fecha Seis de Noviembre del año 2006, se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, contentivas de la Inhibición formulada por la abogado Reyna Molina de Varela, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Según se evidencia del folio cuatro (04) y cinco (05) del expediente, la Inhibición de fecha dieciséis de agosto del año dos mil seis, por la Juez Unipersonal N° 01 abogado Reyna Molina de Varela, manifestó: “...En el día de hoy 16 de agosto de 2006, habilitado el Tribunal, para la celebración del acto referido en el auto de fecha 14 de agosto de 2006, el cual se celebró en presencia de las partes, debidamente asistidas por sus abogadas privadas, los miembros del equipo multidisciplinario (psicólogo Ana Parra, Psiquiatra Isabel Cristina Paredes y Caridad de Navas Trabajadora Social, el Fiscal del Ministerio Público Adrián Gómez Coa especializado en Niños y Adolescentes, cuyo acto culminó con acuerdos entre las partes, a recibir orientación por parte del Equipo Multidisciplinario del Tribunal especialmente para la niña de 7 años de edad; luego de culminado el acto el abogado Lerso González abogado asistente de la señora Ana Montilla, ya retirada las partes, se devolvió y me manifestó en presencia del Fiscal del Ministerio Publico Adrián Gómez Coa, “Que yo estaba parcializada con la parte actora, Héctor Villamediana, que yo ordené la comparecencia de la señora Ana Montilla al Tribunal, con lo que no está de acuerdo, ya que, logrará como abogado, es perder a su cliente, ya que manifestó de manera reiterada que la señora Ana Teresa Montilla, se niega rotundamente, a que el padre Héctor Villamediana vea a sus hijas, que no lo va a permitir bajo ninguna circunstancia, así se lo ordene un Tribunal, igualmente me manifestó, que él como abogado se niega de manera categórica a que la señora Ana Teresa Montilla comparezca al Tribunal para asistir a cualquier acto que tenga que ver con Régimen de Visitas, que nadie la va a obligar, ya que fue una atrocidad que yo haya ordenado que la madre compareciera, argumentando, que venían las vacaciones judiciales, y que yo debí haber esperado que transcurriera el lapso de vacaciones judiciales para resolver el problema. Además de amenazarme señalando, que si yo ordenaba una Ejecución Forzosa, del Régimen de Visitas, él me estaría esperando a mí, para ver si lo iba hacer, por que él movilizaría al Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, para impedir que esas niñas vieran a su padre. Comentarios y amenazas por parte del abogado prenombrado, que ponen en tela de juicio mi parte subjetiva, y mi imparcialidad como operadora de justicia para terminar la presente causa, la cual se encuentra en fase de ejecución de sentencia. Estos hechos narrados, encuadran en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil y por ello procedo a INHIBIRME, no obstante allanamiento.”
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:
UNICO

La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.-
De conformidad con las señaladas figuras, la Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la Recusación interpuesta en su contra.
En el caso de autos la Juez Unipersonal Nº 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no obstante no haber realizado su inhibición mediante acta suscrita ante el tribunal, sino por el contrario, se inhibió ante ella misma y no ante al órgano jurisdiccional; sin embargo se observa que fundamentó su inhibición por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito establecido en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el Nº C-5691-05 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal en el juicio de Régimen de Visitas, intentado por el ciudadano Héctor Villamediana en contra de la ciudadana Ana Teresa Montilla Terán.
Ante tal circunstancia, por tratarse de una condición subjetiva interna manifestada por la inhibida, este Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por la abogada Reyna Molina de Varela en su condición de Juez Unipersonal Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma ha señalado que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con Lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION FORMULADA POR LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01 DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Abogado. REYNA MOLINA DE VARELA, formulada en el juicio de REGIMEN DE VISITAS en el expediente Nº C-5691-05, de la nomenclatura de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Diez días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Abg. Rosa Elena Quintero
La Secretaria,


Abg. Alicia Briceño Sánchez

En esta misma fecha 10-11-2006, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.-


Expediente. Nº 06-2642-C.P.-