REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


EXPEDIENTE Nº 06-2634-LOPNA.

En fecha Trece de Octubre del año 2006, se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas, contentivas de la Inhibición formulada por la abogado Reyna Molina de Varela, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Según se evidencia del folio dos (02) del expediente, la Inhibición de fecha tres de agosto del año dos mil seis, por la Juez Unipersonal N° 01 abogado Reyna Molina de Varela, manifestó: “...Recibida la Distribución de Causas, en fecha 26 de julio de 2006, le correspondió la sustanciación de la causa 7097-06 a este Sala de Juicio, contentiva de Acción de Divorcio Ordinario interpuesta por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.020.418, domiciliada en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, asistida por el abogado Paulo Uzcategui, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007, contra el ciudadano: NESTOR SANTO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.479.594, al contastar la identificación de las partes, también constató, la existencia de un expediente relacionado con las mismas partes identificadas anteriormente y contentivo de juicio de divorcio, interpuesto por la ciudadana: MARIA AUXILIADORA QUINTERO RAMIREZ, contra el ciudadano: NESTOR SANTOS GUILLEN, el cual fue ingresado a esta sala N° 1 en fecha 18 de enero de 2005, al cual se le asignó por distribución el número C-4956-05. Como consta en el acta levantada de fecha 13 de Febrero de 2006, la parte actora Maria Auxiliadora Quintero, no incorporó al debate ninguna prueba, lo que me llevó a declarar mediante sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, SIN LUGAR, la acción de divorcio, esto motivó a que la cónyuge actora Maria Auxiliadora Quintero Ramírez, manifestara que existía parcialidad, porque las cosas no le habían salido como ella lo esperaba, reiteraba que ella lo que quería era el divorcio como fuera, tomando una actitud negativa hacia esta sala, en especial hacia esta operadora de justicia, por lo hechos referidos, puede observarse que conocí a fondo la situación de los prenombrados cónyuge, no solo con relación a la disolución del vinculo matrimonial, sino también lo relacionado al Régimen Familiar, dictando incluso con respecto al Régimen Familiar decisiones de fondo; además de la sentencia definitiva Sin Lugar que dictara en fecha 22 de febrero de 2006 es por ello que procedo a INHIBIRME de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numerales 20 y 15, del Código de Procedimiento Civil..”
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:
UNICO

La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.-
De conformidad con las señaladas figuras, la Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la Recusación interpuesta en su contra.
En el caso de autos la Juez Unipersonal Nº 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no obstante no haber realizado su inhibición mediante acta suscrita ante el tribunal, sino por el contrario, se inhibió ante ella misma y no ante al órgano jurisdiccional; sin embargo se observa que fundamentó su inhibición por injurias o amenazas hechas por el recusado y por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente todo de conformidad con lo establecido en el numeral 20 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el Nº C-7097-06 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal en el juicio de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana Maria Auxiliadora Quintero Ramírez en contra del ciudadano Néstor Santo Guillen. Se constata que en fecha 22 de Febrero de 2006 la juez inhibida dictó sentencia declarando Sin Lugar la Acción de Divorcio la cual está inserta del folio 14 al 23 de la presente causa, en la que se evidencia que efectivamente emitió opinión sobre lo principal y profirió sentencia al fondo de la controversia planteada.
Ante tal circunstancia, por tratarse de una condición subjetiva interna manifestada por la inhibida, este Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por la abogada Reyna Molina de Varela en su condición de Juez Unipersonal Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma ha señalado que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 numeral 20 y 15 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con Lugar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION FORMULADA POR LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 01 DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Abogado. REYNA MOLINA DE VARELA, formulada en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO en el expediente Nº C-7097-06, de la nomenclatura de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Dos días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero
La Secretaria,


Abg. Alicia Briceño Sánchez

En esta misma fecha 02-11-2006, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.-


Expediente. Nº 06-2634-LOPNA.-